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TSJ

AS/0045/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 280/2009

Parte acusadora : María Benedicta Amaro López

Parte imputada : Walter Cahuana Tancara y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2009, cursante de fs. 175 a 177, María Benedicta Amaro López, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 231/2009 de 16 de septiembre, de fs. 170 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Walter Cahuana Tancara e Hilaria Irenia Tancara Cusi, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 3 y vta.), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2008 de 27 de mayo, declarando a Walter Cahuana Tancara e Hilaria Irenia Tancara Cusi, absueltos de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionado por los arts. 282 y 283 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los imputados, con costas (fs. 143 a 145).

b) Contra la mencionada Sentencia, María Benedicta Amaro López interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 152); el cual fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz mediante Auto de Vista 231/2009 de 16 de septiembre (170 a 171 vta.), por el que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado, confirmando la Sentencia.

c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado el 24 de septiembre de 2009 (fs. 172), interpuso recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio señala que existe errores in procedendo por violación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Juez de Sentencia no se pronunció sobre el delito de Injuria; habiendo señalado erradamente el Tribunal de alzada que este tipo penal no hubiera sido acusado, tal como establece el Auto de admisión de fs. 5; sin embargo, el mismo fue amulado, admitiéndose su querella y acusación por Auto de fs. 18 que tomó en cuenta el tipo de Injuria, por lo que existe defecto absoluto previsto en el art. 169 de la norma procesal ya citada, correspondiendo la nulidad del juicio oral sustanciado.

2) Como segundo agravio hace referencia a la ilegal incorporación de la prueba de descargo consistente en una Certificación emitida por la Comunidad de Atipiri, por cuanto carecería de legalidad, ya que esas autoridades no tienen competencia para certificar extremos relativos a un acontecimiento social, aspecto advertido en el juicio mediante la solitud de exclusión probatoria, misma que fue rechazada, prueba ilegal que sirvió de sustento a la Sentencia absolutoria, en infracción a los arts. 71 y 172 del CPP.

3) El tercer agravio está referido a la ampliación de la querella, en cuya argumentación señala que, a emergencia de las declaraciones testificales del juicio, solicitó la ampliación de su acusación; empero, ésta fue rechazada por el Juez, sin tomar en cuenta que, conforme previene el art. 348 del CPP, es posible ampliar la acusación por hechos y circunstancias nuevas, extremo que incluso importaba la incorporación del delito de Injuria. Agrega que, el referido rechazo generó indefensión procesal, pues el Juzgador no se pronunció sobre este tipo penal.

4) Como cuarto agravio manifiesta que el Juez incurrió en defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que en la Sentencia sólo se refirió a que los testigos ingresaron en contradicciones e incoherencias; empero, no se precisó cuáles, además, no se consideró la declaración de su esposo, quien relató con detalle las ofensas proferidas en su contra.

Continúa su argumentación señalando que, al no haberse cumplido con una correcta valoración de la prueba, se contradijo la línea jurisprudencial contenida en el Auto supremo 438 de 15 de octubre de 2005.

En el acápite denominado “PRECEDENTES CONGRADICTORIOS LEGALES APLICABLES” (sic), invoca la Sentencia Constitucional 487/2004-R y el Auto Supremo 426 de 15 de octubre de 2005, los cuales estarían referidos a que el Tribunal de alzada debe observar defectos absolutos existentes en el procedimiento así como en la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
María Benedicta Amaro López
Demandado
Walter Cahuana Tancara y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0045/2015-RA-LFuente oficial