Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 045
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 122/2011-A
Demandante : Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Asunta Bernal Achacayo Vda. de Carita, derecho habiente de Juan Carita Calderón, de fs. 194 a 196, contra el Auto de Vista Nº 257/10 de 20 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); responde de fs. 207 a 208; Auto de concesión del recurso de fs. 209; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1) Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas
La Resolución Nº 003065 de 9 de abril de 2009 de fs. 150 a 151, por la cual la Comisión de calificación de rentas del SENASIR, resolvió: Primero, por novedades rectificar la Matrícula del causante Juan Carita Calderón para que figure con Matrícula Nº 271120CCJ, y Segundo, fusionar las rentas de viudedad del Sector Municipal (IVM) y la del Sector COMIBOL (RP), en aplicación del art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la RS Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio y la RA Nº 678 de 22 de diciembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de la derechohabiente Asunta Bernal Achacayo, como Renta por Riesgo Profesional con Matrícula Nº 395519BAA, en la suma de Bs.1.575,21.- renta a ser procesada desde el mes de abril del 2009.
2) Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La derecho habiente Asunta Bernal Vda. de Carita, mediante la Nota de 14 de mayo de 2009 (fs. 155), interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la Comisión de reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 034/10 de 17 de febrero de fs. 175 a 178, por la cual Confirmó la Resolución refutada emitida por la Comisión de calificación de rentas.
3) Recurso de apelación y Auto de Vista
Notificada la asegurada con la Resolución de la Comisión de reclamación del SENASIR, ésta interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 179 a 180, donde denunció que:”…la Comisión Calificadora de Rentas resuelve fusionar las rentas, otorgar una sola cuyo monto junto alcanza a la suma de Bs.2.645.- correspondiente al sector de COMIBOL 1213 AL SECTOR MUNICIPALIDADES 1.372, TENIENDO EN CUENTA QUE son rentas desde 1985 o sea 25 años atrás DERECHOS REALMENTE CONSAGRADOS y estaba de acuerdo al Art. 63 de la RS. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997…, donde claramente sostiene cuando exista dos rentas se tienen que fusionar pero respetando los incrementos, beneficios HASTA LA FECHA, es decir HASTA LA FECHA QUE SE REALIZA LA FUSIÓN…”(sic.); que en su caso no se mencionó “la RA Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008,…en el Art. SEGUNDO 4to. Punto que dice 100% de la renta calificada por los regímenes básico y complementario, si corresponde, HASTA AQUÍ ESTÁ BIEN pero añaden, INCREMENTOS DE GESTIÓN DE LA RENTA DEL SENASIR al 31 de diciembre de 2000, LO QUE DA ENTENDER QUE NO INVOLUCRAN LOS BENEFICIOS DE CARACOLLO Y PATACAMAYA que son los más altos BENEFICIOS hasta la fecha…” (sic.). Así planteado el recurso de apelación, este fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución recurrida.
4) Motivo del recurso de casación en el fondo
De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:
Haciendo referencia a los antecedentes que preceden al Auto de Vista recurrido; enfatiza que, en dicha resolución se citó el art. 63 del Manual de Prestaciones de Rentas, sin “darse cuenta” que la última parte de esta norma sostiene “con todos los incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha”(sic); resaltando que, esta norma se aplica desde el mes de abril de 2009, como lo hizo la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, lo contrario sería infringir el principio “EN CASO DE DUDA SE APLICA LO QUE FAVORECE AL ASEGURADO” (sic.); concluye resaltando que, se aplicó indebidamente el citado art. 63 y la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, que establece la forma cómo debe obrar el SENASIR.
Citando el art. 2 de la RA Nº 610 y los Convenios de Caracollo y Patacamaya, señala que, “son de noviembre con carácter retroactivo a septiembre de 2000, que significa que debe pagarse a partir de dicho mes, lo que implica que en la fusión se debe incluir este beneficio especialmente en la parte minera que reconoce previamente Bs. 550…”(sic); agrega que, SENASIR comprende renta básica y complementaria más nivelación en el documento de fs. 147, no está el incremento y beneficios hasta el 31 de diciembre de 2000, tanto del sector Municipal como de COMIBOL, habiéndose infringido las normas como consta a fs. 150.
Mostrando 22 de 43 parrafos.