Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 45/2016
Sucre: 29 de enero 2016
Expediente: O-32-15-S
Partes: María Luz Pillco Eguino y Otros. c/ Patricia Buendía Menacho
Proceso: Anulabilidad de Matrimonio
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Carmiñia Pillco Eguino por sí y en representación de María Luz Pillco Eguino, Shirley Gardenia Pillco Eguino, Ibber Daniel Pillco Eguino, contra el Auto de Vista N° 62/2015 de fecha 13 de marzo, de fs. 339 a 343 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Anulabilidad de Matrimonio seguido por Carmiñia Pillco Eguino, María Luz Pillco Eguino, Shirley Gardenia Pillco Eguino e Ibber Daniel Pillco Eguino contra Patricia Buendía Menacho, la contestación de fs. 353 a 358; el Auto de concesión de fs. 359, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Primero de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 03/2015 de fecha 06 de enero de 2015 de fs. 300 a 303, falla declarando 1º Con lugar y PROBADA la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio de fs. 13-14 vta., incoada por María Luz, Shirley Gardenia, Ibber Daniel y Carmiñia todos de apellidos Pillco Eguino en contra de Patricia Buendía Menacho, en aplicación de lo que disponen los Arts. 46, 80 y 83 todos del Código de Familia, con costas, en su mérito IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 63-65, formulada por Patricia Buendía Menacho e improbadas las excepciones de prescripción y falta de acción y derecho formulada por la demandada, probadas las de los demandantes de falta de acción y derecho y causa en merito a la presente Resolución. 2º En consecuencia a la ejecutoria de la presente Resolución, líbrese la Ejecutoria de Ley para la notificación al SERECI para la cancelación de la partida matrimonial Nª 25, folio Nº 25, de la O.R.C. UNICA GYA. Libro Nº 1-97-98, de la localidad d Guayaramerin, Provincia Vaca Diez, del Departamento del Beni de fecha 26 de diciembre de 1997 correspondiente a Saturnino Pillco León y Patricia Buendía Menacho. 3º Se deja presente que los derechos de los hijos habidos dentro de la unión impugnada se respetaran conforme a ley. 4º Sin perjuicio de lo dispuesto, se dispone la remisión de antecedentes al Ministerio Publico por el ilícito cometido.
Contra dicha Resolución, Patricia Buendía Menacho interpone recurso de apelación de fs. 307 a 314, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista N° 62/2015 de fecha 13 de marzo de 2015, de fs. 339 a 343 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que, REVOCA la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal. Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Carmiñia Pillco Eguino por sí y en representación de María Luz Pillco Eguino, Shirley Gardenia Pillco Eguino, Ibber Daniel Pillco Eguino, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación o nulidad, se resume lo siguiente:
En la Forma
Refieren los recurrentes la vulneración del art. 115-I, de la constitución Política del Estado, al injusto e ilegal Auto de Vista, toda vez que realizan consideraciones subjetivas que carecen de sustento legal y efectuadas extra petita, vulnerando el derecho a la tutela Judicial efectiva y acceso a la justicia de los demandantes como herederos forzosos al fallecimiento de su señor padre Saturnino Pillco León, aduciendo una serie de errónea interpretación, dejándose en completa indefensión al revocar la Sentencia en los extremos no impugnados en el recurso de apelación en franca inobservancia de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, lo que se demuestra cuando se pretende justificar el fallo con argucias, sobre todo cuando invoca el inciso 3) del art. 62 del Código de Familia que se refiere a la oposición al matrimonio cuando dice “ El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior”, es aberrante invocar aquello tomando en cuenta que el matrimonio entre la demandada y su padre se efectuó en Guayaramerin y la familia se encontraba en la ciudad de La Paz, puesto que nadie tuvo conocimiento por eso es impertinente la oposición.
En el fondo
Del mismo modo sostienen los recurrentes como vulneración del art. 80 del Código de Familia, sosteniendo que el Auto de Vista contiene flagrante contradicción al no dar cumplimiento a la disposición señalada, y con una serie de evasivas y desconocer el principio de legalidad garantizado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, principios procesales que han sido vulnerados en el Auto de Vista que no demuestra objetividad.
Así como también refieren que el Auto de Vista ha transgredido el art. 83 del Código de Familia, toda vez que esta norma es de cumplimiento obligatorio permite demandar la anulabilidad a todos los que tengan un interés legal e inclusive al Ministerio Publico, con mayor razón que son los herederos.
Por otro lado también sostienen los recurrentes que el Auto de Vista a desconocido los arts. 1002-I y II y 1003 del Código Civil, toda vez que los ahora recurrentes se han instituido como herederos forzosos de todos sus derechos y acciones y bienes conforme a los dispuesto a la norma precitada.
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