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TSJ

AS/0045/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : La Paz 75/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jorge Badani Lenz y otro

Delito : Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 483 a 494 vta., Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre de fs. 449 a 458, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Rivas Vda. de Ortuño contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 Bis. del Código Penal (CP).

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del CP, condenándoles a la pena de dos años de reclusión, con costas, concediendo al mismo tiempo el Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295), resuelto por Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo (fs. 373 a 378); en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 31/12 de 02 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que igualmente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 306/2013-RRC de 22 de noviembre (fs. 411 a 420 vta.). Con estos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y del Auto Supremo 416/2015-RA de 25 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Denuncian que el Auto de Vista impugnado, es contrario al Auto Supremo 593 de 26 de noviembre de 2003, considerando que sus conductas no se subsumen al delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, porque no se ha generado el incumplimiento a la SC 0072/2002-R de 21 de enero, no habiendo tomado en cuenta el Auto de Vista impugnado, que las facturas fueron presentadas en octubre de 2003 y que Jorge Badani Lenz, cesó en su condición de autoridad el 8 de agosto de 2002 y Gonzalo Augusto Daza Gonzales también quedó cesante en su cargo el 1 de enero de 2012, antes de la presentación de las facturas, siendo sujeto activo la Armada Boliviana, violándose el art. 179 Bis del CP, porque en ningún momento se negó el reembolso de las facturas; por lo que, no existen elementos constitutivos del tipo penal acusado, porque ellos no son la Armada Boliviana la que tiene que realizar reembolsos por ser sujeto activo.

2) Por otra parte, aducen la contradicción con el Auto Supremo 276 de 5 de octubre de 2007, por cuanto el Tribunal de alzada, no cumplió con la exigencia de fundamentar el Auto de Vista impugnado que simplemente se remitió a la Sentencia, haciendo una relación simple de los hechos sin motivar su decisión y sin indicar sobre qué base confirmó la Sentencia, considerando que el Auto de Vista 315 de 2 de octubre, fue de criterio contrario al disponer su absolución. Agregan que la resolución impugnada sin mayor fundamentación, confirmó la Sentencia, sin indicar que hay una responsable que es la institución y no hay responsabilidad personal.

3) Asimismo, denuncian la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 250 de 17 de septiembre de 2012, por cuanto en el presente proceso el Tribunal de alzada olvidó pronunciarse sobre los aspectos solicitados en el recurso de apelación restringida respecto a la valoración integral de los aspectos procesales que hacen al presente caso, como la no resolución de la excepción de extinción de la acción penal opuesta, sobre la que se hizo reserva de apelación, que no fue resuelta en el Auto de Vista.

Aducen que el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a la norma adjetiva penal al obviar la fundamentación y motivación, sobre los motivos de la apelación restringida respecto a la existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, habiéndose precisado en el precedente que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por los recurrentes; por lo que, correspondía remitirse al segundo motivo del recurso de apelación restringida que debía ser respondido en base a criterios jurídicos y debidamente fundamentada y motivada; sin embargo esto no sucedió pues el Tribunal de apelación se limitó a señalar que los aspectos reclamados estaban en el texto de la Sentencia y no existía fundamentación insuficiente sin mayor precisión, omisión que constituye defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso ya que en el punto 5 del Auto de Vista impugnado, se señaló que no se resolvía la excepción de extinción de la acción, porque no se reclamó oportunamente, cuando de acuerdo al art. 133 del CPP, no se debe esperar que la parte excepcione ya que puede resolverse de oficio, aspecto igualmente inobservado por el Tribunal de alzada. De la misma forma, alegan que existe contradicción con los Autos Supremos: 189 de 8 de agosto de 2012, 546 de 12 de noviembre de 2009, 166 de 12 de mayo de 2005 y 593 de 26 de noviembre de 2003, así como con el Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan se admita su recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista 67/2014 de 17 de septiembre, disponiendo que se dicte uno nuevo en aplicación a la jurisprudencia mencionada, disponiendo doctrina legal aplicable que determine su absolución, con costas.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 416/2015-RA de 25 de junio, cursante de fs. 520 a 522 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Juicio oral: Incidentes y excepciones.

Iniciados los debates en juicio oral de 18 de octubre (fs. 164), en el acápite subtitulado: “SE INGRESA A LA FASE DE INCIDENTES Y EXCEPCIONES.” (sic), se verifica que, consultadas las partes por el Tribunal de Sentencia, manifestaron que no tenían excepciones o incidentes.

II.2. De la Sentencia.

Desarrollado el Juicio Oral, por Sentencia condenatoria 18/2006 de 23 de octubre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de la Paz, declaró a Jorge Badani Lenz y Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 368 del Código Penal (CP), condenándoles a la pena de dos años de privación de libertad, con costas, concediendo al mismo tiempo el Perdón Judicial. Dicha actuación la realizó bajo los siguientes argumentos:

El 15 de octubre de 2001, Aurora Rivas Vda. de Ortuño interpuso Recurso de Amparo Constitucional contra Jorge Badani Lenz en su condición de Comandante General de la Fuerza Naval; y, contra Gonzalo Daza Gonzáles en su condición de Director de la Escuela Naval Militar, recurso que fue tramitado ante la Sala Social Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que emitió la Resolución 53/01 SSAII de 22 de octubre de 2001, que declaró procedente el mencionado recurso y dispuso que las autoridades recurridas inicien proceso ampliatorio conforme el Código Militar y a sus reglamentos pertinentes, contra los autores, co-autores, cómplices de los actos de violación al recurrente Orlando Ortuño Rivas, debiendo garantizar su permanencia en la institución militar una vez producido su total restablecimiento, ordenando que cuyos gastos sean reintegrados por la entidad contra entrega de facturas fiscales; posteriormente, el Tribunal Constitucional mediante SC 72/2002-R de 21 de enero de 2002, aprobó la Resolución Revisada y la Sala Social Segunda por Auto 374/2002 SSA II, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público en aplicación de la Ley, por considerar que las autoridades recurridas no cumplieron estrictamente con lo dispuesto en la Resolución 53/01 SSA II de 22 de octubre, aprobada por SC 72/2002 de 21 de enero, no obstante la conminatoria efectuada por Resolución 23/2002 SSA II de 25 de julio.

Señalando que en base a toda la prueba descrita y analizada por el Tribunal, se llegó al siguiente convencimiento:

Primero.- Los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, incumplieron la Resolución de Amparo Constitucional de 22 de octubre de 2001, por no haber tomado en cuenta uno de los aspectos señalados en el segundo punto referido a provocar el total restablecimiento de Lucio Orlando Ortuño Rivas, debido a las lesiones físicas y psicológicas producidas durante su permanencia como cadete de primer año de la Escuela Naval Militar.

Segundo.- Su accionar se produjo de manera culposa por no haber actuado de manera diligente y oportuna.

Los antecedentes conocidos por el Tribunal, respecto a las razones que mediaron para la interposición del Amparo Constitucional que determinó el cumplimiento de las medidas referidas, demostraron de manera incuestionable que aquella vulneración de Derechos Humanos de Lucio Orlando Rivas Ortuño, afectó al punto de provocar desequilibrio físico y psicológico, que ese daño fue provocado por personas de una institución militar que no respetaron su condición de ser humano digno y que contrariamente como se conoció por la prueba testifical de descargo, no fueron sancionados penalmente los culpables, más bien fueron absueltos y que la absolución se equipararía en el mejor sentido de la palabra a una ausencia de elementos probatorios, cuando contrariamente a esa conclusión, el Tribunal de Amparo y el propio Tribunal Constitucional, establecieron la concurrencia de los presupuestos necesarios para conceder el Amparo a la víctima.

Del análisis de la prueba, el Tribunal consideró que si bien existe el Auto Constitucional 25/2003-R de 19 de diciembre, que fundamenta el cumplimiento de dos de los tres puntos del amparo, afirmando que el relativo al proceso ampliatorio contra Julio Walter Alpire Benitez, Boris Michel Calle, Gonzalo Mercado Maita y Douglas Rioja Paredes, se cumplió aun cuando se hubiere dictado sentencia absolutoria a su favor, pues existiría la vía de la impugnación para modificar dicha resolución; en referencia al segundo punto, consistente en que se debía garantizar la permanencia en la mencionada institución del cadete Lucio Orlando Ortuño Rivas, luego de su total restablecimiento, se consideró que por la información rendida al Tribunal Constitucional permitió constatar que dicha persona habría incumplido los requisitos de admisión, pues contrajo matrimonio antes de su ingreso a la institución militar, así como adulteró la fecha de su nacimiento en el certificado de nacimiento, razones; por lo que, se le hubiere iniciado proceso y; por la cual, se hubiese dado de baja a Lucio Orlando Ortuño Rivas, no pudiendo alegarse incumplimiento de las instituciones recurridas; señalando el Tribunal de Sentencia, que las pruebas testificales y documentales incorporadas de manera extraordinaria por la defensa, afirmarían todo lo contrario, pues, en primer lugar, porque el proceso administrativo llevado adelante por la Escuela Naval Militar concluyó con la destitución del nombrado cadete, en vulneración al derecho de defensa que le asistía, extremo que se tiene establecido por la afirmación de Schabid Montero, ex Director de la Institución Militar, siendo que el recurrente absuelto por existir duda razonable en dicha instancia y que de igual manera con relación a la denuncia de matrimonio no se habría probado nada, como se tiene de la Sentencia Ejecutoriada 23/2005, pronunciada por el mismo Tribunal de 21 de octubre de 2004; es decir, un año y casi dos meses después del proceso que determinó la baja del cadete.

Refiriendo el colegiado, que llamó de sobremanera la falta de cumplimiento de la decisión del total restablecimiento de Lucio Orlando Ortuño Rivas, cuando los imputados afirman que se habría dado cumplimiento a los dos puntos del Amparo Constitucional y que solamente faltaría el punto tercero, referido al pago de los gastos médicos, cuando, de la prueba aportada contenida en cuatro cuerpos del Amparo Constitucional, dio fe cierta que Lucio Orlando Ortuño Rivas fue agredido física y psicológicamente en la Escuela Naval por otros cadetes de mayor rango y que esos malos tratos que sufrió pusieron en riesgo la integridad física, dañando y afectando su integridad física y que pese a la baja que se produjo reconocida por el Auto Constitucional antes aludido, ese daño debió ser reparado y no lo fue.

Tomando en cuenta el Tribunal en pleno, que los imputados no tuvieron participación directa en aquellas agresiones físicas y psicológicas, no obstante, tal cual determinó la Sentencia de Amparo, estaban obligados a cumplir sus determinaciones y no lo hicieron, actuando culposamente; toda vez, que el imputado Daza procedió negligentemente minimizando el daño ocasionado a la víctima, sugiriendo inclusive que el daño se lo hubiere realizado en estado de ebriedad, no obstante por la prueba de cargo signada como MP-1, continuó permitiendo el maltrato psicológico forzando el abandono del cadete; consecuentemente, el Tribunal de Sentencia tomó la negligencia como omisión de la debida diligencia en actos jurídicos, cuando lo que correspondía era que el imputado Daza debió garantizar que el cadete no fuera nuevamente afectado y no lo hizo; en cuanto, a Jorge Bandani Lenz, no actuó con el cuidado necesario en cuanto a procurar el restablecimiento de la víctima y su comportamiento es omisivo; en cuanto, a la demostrada abstención de actuar que le impuso la SC 72/2002-R.

Hallándose autores y culpables a los imputados del Ilícito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.

II.3. Apelación Restringida, primera Resolución de alzada y Auto Supremo.

Notificadas las partes con tal determinación, Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295), contra la Sentencia 18/2006, alegando: i) Violación al derecho a la defensa, inobservancia a reglas procesales y del Debido Proceso en Exclusión de prueba de la defensa, refiriendo que el Tribunal de mérito, se negó a aceptar prueba ofrecida como extraordinaria consistente en un memorial en el que se adjuntó los depósitos de pagos por las sumas de Bs. 10.000.- (diez mil bolivianos) y de Bs. 23.600.- (veintitrés mil seiscientos bolivianos) el 29 de octubre de 2003. Violando el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 171 del CPP; ii) Incumplimiento de plazo procesal previsto en el art. 361 del CPP; toda vez, que al realizar la lectura íntegra de la Sentencia se lo hizo después de cuatro días de ser pronunciada su parte dispositiva; ii) Violación de los arts. 314, 315, y 345 del CPP, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio oral la excepción de extinción de la acción opuesta por su defensa técnica; iii) Violación del art. 179 del CPP, pues no se habría individualizado al sujeto activo del delito endilgado; iv) Que, la Sentencia carece de fundamentación; v) Que, la Sentencia estaría basada en hechos inexistentes, además de defectuosa valoración de la prueba; y, finalmente, vi) Por incongruencia entre el hecho acusado y el hecho sentenciado; aspectos por los que solicitaron la absolución de pena y culpa o en su defecto se disponga la nulidad de la Sentencia pronunciada y la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

El Tribunal de Apelación, emitió el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre, por el que declaró procedentes los recursos interpuestos por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales; en consecuencia, anuló la Sentencia condenatoria, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez, en consideración a que: i) Se infringió el art. 171 del CPP, al no admitirse como prueba el memorial dirigido al Fiscal de Materia al que se acompañó depósito efectuado por la Armada Boliviana, por concepto de pago a la parte querellante, prueba esencial para llegar a la verdad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto y vulnerando el debido proceso; ii) Que, se infringió el art. 361 del CPP, al haberse dado lectura íntegra de la Sentencia luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; iii) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 Bis del CP; y, iv) Que, la Sentencia no contaba con la debida fundamentación ni motivación, además de existir incongruencia entre la Sentencia y los hechos acusados.

Este fallo provocó la interposición de los recursos de casación por parte de los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, argumentando: que el Auto de Vista en el numeral 5 del último considerando señaló que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional de cuya desobediencia se los acusó, determinó que se trataba de una obligación institucional y no personal, deslindándoles de la responsabilidad personal; por lo que, debió corregirse la Sentencia absolviéndose de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal; por su parte, la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, denunció que: i) La prueba extraordinaria ofrecida por la defensa cuya valoración se pretendía, no podía ser considerada, porque no surgió del debate; por lo que, no podía admitirse su judicialización, lo contrario importaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los imputados; ii) El hecho de haberse dado lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva no vulnera derecho o garantía alguna; y, iii) Cuando se determinó la presunta existencia de los defectos de la Sentencia contenida del art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la norma sin explicar en el caso como advertía la existencia de tales defectos.

Recurso que mereció la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza; y fundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño; determinando la siguiente Doctrina Legal Aplicable: “Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.

Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la Sentencia de Grado y la Reposición del Juicio oral por otro Tribunal.

Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.

Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.

Por lo que dejó sin efecto el Auto de Vista Nº 760/07 de 04 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, y dispone que la indicada Sala, sin espera de turno y previo sorteo, dicte inmediatamente nueva Resolución de acuerdo a la Doctrina Legal Aplicable.”

II.4. Segundo Auto de Vista, Recurso de Casación y Auto Supremo.

El Tribunal de alzada pasó a resolver nuevamente ambas apelaciones mediante Auto de Vista 315/12 de 02 de octubre de 2012, de la siguiente manera: i) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; ii) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se hubiere iniciado; iii) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; iv) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; v) Según el registro de juicio oral, el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, vi) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada.

Con estos fundamentos, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación restringida y revocó la Sentencia, disponiendo la absolución de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales.

Este fallo nuevamente provocó la interposición del recurso de casación por la Acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, denunciando: i) Que, el Tribunal de alzada se apartó de los puntos impugnados en la Apelación Restringida, que estaban circunscritos a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del CPP, 117 y 178 de la CPE; ii) Que, el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arribó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc.; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de LOJ; iii) Que, el Tribunal de alzada estaba imposibilitado de cambiar la situación jurídica del imputado dada la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic); y, iv) Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, señalando que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral cinco expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.

Recurso que fue resuelto mediante Auto Supremo 306/2013 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado el recurso de casación de la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, dejando sin efecto el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, cursante de fs. 383 a 386 vta., disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la siguiente doctrina legal establecida: ”Los precedentes citados respecto al principio de congruencia establecen de manera clara que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos apelados aunque también debe considerar la respuesta que puede darse al recurso de apelación, ello no responde a un mero formalismo de estructura sino a un deber esencial del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal; además, que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; de modo, que la resolución de apelación restringida debe responder a la expresión de agravios.

En este sentido, en observancia de este principio, el art. 398 del CPP de manera expresa dispone que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, resultando un deber ineludible del Tribunal de alzada de pronunciarse resolviendo cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, norma íntimamente relacionada con el art. 124 de la misma norma procesal, que dispone que las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba y que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.

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Criterio

"...la ausencia de similitud fáctica y jurídica del precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista impugnado, determina la inexistencia de la contradicción alegada por los recurrentes en casación, razón por la cual, el motivo deviene en infundado".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jorge Badani Lenz y otro
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0045/2016-RRCFuente oficial