Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 45/2017.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 02/2017.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Juzgado Público de Familia 1o de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juzgado Público de Familia 1o de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
MAGISTRADO INFORMADOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juez Público de Familia 1o de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de divorcio seguido por Arminda Soledad Yucra Peñaranda contra Abiel Puna Aiza; el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:
1. De fs. 58 a 66 de obrados, se conoce que Abiel Puma Aiza en fecha 26 de noviembre de 2015 interpuesto demanda de Divorcio en contra de Arminda Soledad Yucra Peñaranda, causa que fue admitida por Auto de fecha 1 de diciembre de 2015 por el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, proceso que se encuentra en el estado de la citación con la demanda, En esta misma causa, posteriormente, Arminda Soledad Yucra Peñaranda por memorial de fecha 27 de julio de 2016 al amparo de los arts. 12 y 30.6, 7, 10 de la Ley No 025 y de los arts. 3,4 y 7 de la Ley No 603, arts. 24 y 117.II de la CPE, solicita la acumulación del proceso que se encuentra en el Juzgado Público de Familia 1o de Yacuiba a la presente causa (Juzgado Público de Familia 1o de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca); pretensión que es puesto a conocimiento de la parte demandante (Abiel Puma Aiza), el mismo que por memorial de fecha 9 de septiembre de 2016 (fs. 64 y vta.), rechaza de manera expresa la solicitud de acumulación planteada por la parte demandada y de acuerdo al art. 346 parágrafo VI del Código Procesal Civil, solicita la acumulación del proceso más reciente al proceso más antiguo, es decir del proceso iniciado por Arminda Soledad Yucra Peñaranda al proceso iniciado por su persona; con ese antecedente el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba, emite el Auto Interlocutorio de fecha 03 de enero de 2017, donde con los fundamentos expuestos en dicha resolución, rechaza la acumulación de procesos formulado por Arminda Soledad Yucra Peñaranda, y admite la acumulación formulada por Abiel Puma Aiza. Antecedentes que han sido adjuntados a la presente causa en fotocopias debidamente legalizadas.
2. Que Arminida Soledad Yucra Peñaranda en fecha 21 de marzo de 2016, interpuso demanda de divorcio contra Abiel Puma Aiza (fs. 4 a 5), admitida dicha causa por ante el Juzgado Público de Familia 1o de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previa su sustanciación se emitió la Sentencia No 237/2016 de 17 de octubre de fs. 53 vta. a 55 y vta., declarando: 1) Probada en parte la demanda de divorcio, disponiendo la extinción de la unión conyugal de los esposos Arminda Soledad Yucra Peñaranda y Abiel Puma Aiza, 2) Se fija asistencia familiar a favor del beneficiario A.L.P.Y. en la suma de Bs.450 mensuales con cargo al progenitor.
En esta última causa de referencia, cursa el Auto Interlocutorio de fecha 31 de enero de 2017 pronunciado por la Juez Público de Familia 1o de Sucre (fs. 68 y vta.), donde la referida Autoridad fundamentando que ya emitió Sentencia, antecedente que evidencia el incumplimiento del presupuesto previsto por el art. 345.II num. 2) de la Ley N o 439, no considera pertinente disponer el cumplimiento del Auto de 03 de enero de 2017, disponiendo la remisión del expediente por ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de que dicha instancia dirima el presente conflicto de competencia, y que por proveído de fecha 08 de febrero de 2017 emitido por Presidencia del referido Tribunal, se remite el proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia en observancia a lo dispuesto por el art. 38 num. 1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial.
CONSIDERANDO II: Que teniendo presente que el conflicto de competencia se inició en fecha 27 de julio de 2016, para la resolución del mismo se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:
1. En base a los antecedentes establecidos precedentemente que demuestran la forma en la que se originó el conflicto de competencia, corresponde señalar que la Ley No 025 del Órgano Judicial en su art. 12 establece que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial (jueces y tribunales), en tanto que en su art. 12 respecto a la competencia señala que es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; el art. 13 del mismo compilado, sobre la extensión de la competencia dispone que la competencia en razón de territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción. Por su parte el art. 14.II de la misma norma legal, refiere que los conflictos de competencias dentro de una jurisdicción se resolverán de conformidad a la ley.
Sobre jurisdicción y competencia, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 222, dispone: “(Jurisdicción y Competencia por Materia y Territorio). I. La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario. II. La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este Código....”.
Así también en el mismo cuerpo legal en su art. 223, regula lo siguiente: “(Reglas de Competencia). I. Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. II. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante. III. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante, IV. En observancia de los parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente”.
Que al haberse originado el presente conflicto de competencia en la acumulación de proceso solicitada por las partes, en el marco del principio de supletoriedad, corresponde señalar que sobre el conflicto de competencia el art. 17 de la Ley No 439 preceptúa que: “(Procedencia). Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada”.
Complementando lo anterior, el referido 38.1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial dispone: “(Atribuciones de la Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencial suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental”, determinando de esta manera que la resolución del conflicto de competencia que se suscite entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental, es atribución privativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; de donde consiguientemente se infiere que el presente caso se subsume en la parte in fine de la normativa transcrita.
Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer; 1) La demanda de divorcio promovida en fecha 26 de noviembre de 2015 por Abiel Puma Aiza, y 2) La demanda de divorcio presentada en fecha 21 de marzo de 2016 por Arminda Soledad Yucra Peñaranda.
2. Que en el caso de autos, ambos juzgadores se declararon competentes para conocer y resolver el proceso, suscitándose el conflicto de competencia.
Ahora bien, conforme los antecedentes descritos se establece que en el presente expediente de conflicto de competencia, la pretensión proviene de la misma causa, por lo que concurre la identidad de sujetos, objeto y causa, y en ambos casos los Jueces tienen competencia en razón de materia para conocer la disolución del vínculo jurídico conyugal o divorcio, por lo mismo se sustancian por los mismos procedimientos.
Si bien, Abiel Puma Aiza presentó su demanda en fecha 26 de noviembre de 2015 conforme consta al cargo de presentación fs. 59 vta., y Arminda Soledad Yucra Peñaranda presentó su demanda en fecha 21 de marzo de 2016 conforme consta el cargo de presentación fs. 5, mismo que es admitido y previa sustanciación mereció la Sentencia No 237/2016 de fecha 17 de octubre, donde se declaró probada en parte la demanda; y que luego de haberse dictado la sentencia en esta causa, recién se adjuntó las fotocopias legalizadas donde consta la resolución de fecha 03 de enero de 2017 donde el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba dispone la acumulación de procesos por la prioridad en su presentación, empero sin verificar el estado del segundo proceso.
En ese antecedente, se evidencia que el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba no ha dado estricta observancia al inc. 2 del parágrafo II del art. 345 del Código Procesal Civil, que dispone: “2. Lo procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia”, ni al parágrafo I del art. 346 de la Ley No 439 que regula: “I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia” de donde se puede inferir que procede la acumulación de oficio a pedido de parte, en cualquier momento del proceso cuando este se encuentre en primera instancia y antes de pronunciarse sentencia, y no en el estado de pronunciarse sentencia o cuando ya se encuentra con sentencia.
De la relación precedentemente efectuada, se conoce que la segunda causa presentado por Arminda Soledad Yucra Peñaranda al contar con resolución de primera instancia (Sentencia), inviabiliza en el caso de autos de aplicación del parágrafo VI del art. 346 del Código Procesal Civil, por lo que el criterio asumido por el Juez Público de Familia 1o de Yacuiba del Tribunal Departamental de Tarija no resulta siendo correcto.
En base a lo expresado, se concluye que la autoridad llamada por ley para el conocimiento y resolución de la demanda es la Juez Público de Familia 1o de la ciudad de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el marco de las disposiciones legales citadas precedentemente, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del trámite y sus emergencias y consecuencias que originó el conflicto.
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