Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Pando 29/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Pedro Chanel Chiri Pillco
Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 96 vta., Pedro Chanel Chiri Pillco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 89 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Condori Cusi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis con la agravante prevista por el art. 310 inc. 4), todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia “12/2015” de 20 de abril de 2016, (fs. 18 a 25), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Pedro Chanel Chiri Pillco, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310 inc. 4), todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más mulas y costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Chanel Chiri Pillco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 29 a 33 vta.), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 14 de octubre de 2016 (fs. 92), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación al referir que el Ad quo había obrado de manera correcta al no permitir la grabación del juicio; a decir del hoy recurrente, vulneró el derecho al debido proceso, pues no habría considerado que su persona quien fue juzgado, no es menor de edad; por lo que, no podía aplicarse el art. 331 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aplicable el art. 371 de la misma norma.
2) Alega que el Tribunal de apelación de manera contradictoria a los datos del proceso, refirió que el Ad quo, rechazó de manera fundamentada los incidentes planteados; argumento que a decir del recurrente es contrario a la realidad; puesto que, el Tribunal de mérito había admitido los incidentes planteados; empero, derivó su resolución a tiempo de dictar la Sentencia; bajo dicho argumento, el recurrente, alega, que lo que correspondía en el caso de autos, es que el Tribunal Ad quem, refiera de qué manera se valoró la prueba presentada a tiempo de plantear los incidentes.
3) Invocando los arts. 8, 347 y 356 del CPP, el recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada de manera contradictoria refirió en primera instancia que no advierte que el Tribunal de mérito haya privado al imputado de su derecho a la defensa material; posteriormente, alegaría que “si bien es evidente que el Presidente del tribunal le INTERRUMPE al imputado, es con la finalidad de que se refiera al hecho por el cual está siendo PROCESADO …” (sic), argumentos que a decir del impugnante, reflejan que el Ad quem, reconoce implícitamente, que se vulneró su derecho a la defensa material.
4) Refiere, que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia de violación del art. 329 del CPP, habría señalado, que de la lectura del acta de registro de juicio oral, establece que el Ad quo, no hubiere incorporado nuevos hechos, pues si bien la presunta víctima señalaría que el ilícito se cometió el 2011, a diferencia de lo que se había referido el acusador, donde se alegó que el delito fue perpetrado el 2012; no implica modificación de hechos, pues se trata de la misma conducta. Argumento que a decir del recurrente es contradictorio a lo establecido por el A.S. 85/2013-RRC de 28 de marzo, el cual establece, que la aplicación del principio iura novit curia, no implica la facultad de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación; señalando que en el caso de autos, sí se modificó la relación fáctica en cuanto al tiempo de la presunta comisión, habiéndosele condenado por un hecho ocurrido el 2011, cuando no se defendió de este ilícito, sino de un hecho que habría acontecido el 2012 según la acusación.
5) Respecto al presunto defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada había argumentado que no puede revalorizar prueba; argumento que a decir del recurrente, establece que el de alzada tiene plena convicción de que la víctima es su hija, sin considerar que los certificados de nacimiento, evidencian que no es el padre biológico de la misma, y que ésta el 2011 tenía 15 años; por lo que, no comprende porque se le condenó por el tipo penal previsto en el art. 308 Bis, además de que la Resolución impugnada sería contraria a la línea jurisprudencial establecida por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, la cual es transcrita parcialmente, para señalar que el Ad quem no consideró la misma.
6) Finalmente, acusa que el Ad quem, habría manifestado en cuanto a su denuncia de que, no se hubiere hecho constar el inicio del acto de deliberación y la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia como establece el inc. 9) del art. 370 del CPP; que tal defecto no era evidente: Argumento que a decir del recurrente es contrario a lo plasmado en el acta de juicio oral, y el cual constituye a decir de éste, un defecto inconvalidable, pues el mismo deriva en incertidumbre en cuando al acto de deliberación y la participación de todos los jueces.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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