Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 045/2018
Sucre, 05 de marzo de 2018
Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 364/2016
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 320 a 323 vta., interpuesto por Fátima Roxana Balderas Gamarra de Prudencio contra el Auto de Vista 422/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 315 a 317, emitido por la Sala Social Contenciosa y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, Auto de concesión del recurso de fs. 332, y Auto de admisión del recurso de casación, cursante a fs. 337 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Fátima Roxana Balderas Gamarra de Prudencio, por escrito de fs. 14 a 17, interpuso demanda contenciosa tributaria, contra la Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, cumplidas las formalidades procesales, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactiva Fiscal y Tributario Tercera de Sucre, emitió la Sentencia 02/2016 de 2 de febrero de 2016, cursante de fs. 279 a 281, declarando PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso dejar sin efecto la Resolución Determinativa 17-000053-15 de 4 de febrero de 2015, debiendo la entidad demandada emitir nueva resolución conforme la responsabilidad del titular de la factura (al que emitió la misma), conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes, remitiéndose en consulta conforme el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Gerencia Distrital del SIN Chuquisaca, apeló, mediante escrito de fs. 291 a 296, siendo contestada por Fátima Roxana Balderas Gamarra de Prudencio, en virtud de lo cual, la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 422/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 315 a 317, decisión que ANULA la sentencia de primera instancia.
I.3. Motivos del recurso de casación
Fátima Roxana Balderas Gamarra de Prudencio, contra de la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso recurso de casación en la forma, cursante de fs. 320 a 323, argumentando los siguientes agravios:
I.3.1. Refirió que el Auto de Vista recurrido no observó los arts. 115-II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad de las partes ante el juez.
Señaló que la resolución ahora recurrida inobservó el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, así como el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el inciso c) del numeral 3, que determinan la igualdad de todas la personas ante los tribunales y cortes de justicia y a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial además de ser juzgado sin dilaciones indebidas.
Más adelante la recurrente mencionó que el auto de vista, que anuló la Sentencia 02/2016, es carente de fundamentación y que resulta inconcebible que contenga como único fundamento la “transcripción” de una sentencia constitucional, que si bien es cierto contiene los elementos de vinculatoriedad y obligatoriedad, no es menos evidente que por sí sola no puede JAMAS constituirse en la base jurídica sólida y coherente que respalde una decisión de segundo grado, aspecto que según la recurrente, determina que la resolución del Tribunal de Alzada se constituya en una resolución deficiente sin contenido jurídico y absoluta falta de fundamentación.
I.3.2.- Refirió que un elemento importante a tener presente, es que respecto de las nulidades, deben aplicarse principios procesales que se encuentran inmersos en la legislación, como el de especificidad o legalidad, de trascendencia, de convalidación, de preclusión y de protección, que en el caso en análisis, tratándose de una nulidad dispuesta de oficio, aunque sin fundamentación y sin determinar la base legal en que se sustenta, se hace referencia únicamente al de trascendencia.
Indicó que la ahora recurrente demandó a la Administración Tributaria por el ejercicio abusivo de las facultades que la ley le atribuye respecto de la recaudación de tributos y otras facultades de acuerdo con lo que disponen los arts. 66 y 100 del CTB y que la Jueza de Primera Instancia, resolvió la causa correctamente, declarando probada la demanda, frente a lo cual la Administración Tributaria tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación, al que contestó reiterando, mejorando y abundando en los fundamentos de la demanda, en espera que el Tribunal de Apelación, resuelva la causa en términos de derecho, con el fundamento coherente y sustentado legalmente; que sin embargo, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la Administración Tributaria en el memorial de apelación presentado, no observó, ni cuestionó, ni expresó absolutamente nada respecto de supuestos agravios que pudiera haberle causado la emisión de la Sentencia 02/2016, por lo que se trata de la un acto consentido, que no le causó perjuicio, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 213.I del Código Procesal Civil (CPC), determina: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”
I.3.3.- Afirmó que la sentencia de primera instancia cumplió con lo señalado por la norma, aunque imaginariamente el Tribunal de Apelación hace referencia a una supuesta “incongruencia” entre lo fundamentado y lo decidido, sin considerar que la Jueza A quo resolvió la causa sobre las cosas litigadas, en la manera que fueron demandadas y de acuerdo con la verdad derivada de las pruebas ofrecidas, absolviendo a la demandante de responsabilidad respecto de las facturas observadas por la Administración Tributaria, determinando que esta deberá dirigir su acción contra quien resulte responsable de la emisión de dichos documentos, tal y como se establece de las normas que fueron citadas y a las cuales debe sujetarse el accionar del Servicio de Impuestos Nacionales, precisamente en ejercicio de las amplias facultades que le atribuyen los arts. 66 y 100 del CTB.
Denunció que el auto de vista impugnado no consideró la aplicación del principio de congruencia, según dispone el art. 265 del CPC, tomando en cuenta que dicha resolución debe ser pronunciada por el tribunal cuyo conocimiento corresponda, circunscribiéndose a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, por lo que en este caso, el Tribunal de Apelación excedió su competencia, resolviendo el recurso de manera extra y ultra petita; es decir, más allá y fuera del marco de lo que fue pedido por la Administración Tributaria en su recurso de apelación, vulnerándose de esta manera el principio constitucional y legal de igualdad de las partes en el proceso, parcializando su actuación en relación con la Administración Tributaria.
Agregó que el Tribunal de Alzada no fundamentó su decisión indicando la norma procesal en la que basa su determinación de anular la sentencia de primer grado, citando en relación a las nulidades el principio de trascendencia, a cuyo efecto invocó al tratadista Víctor de Santo, señalando que: “Para que proceda la declaración de nulidad, debe advertirse la configuración de un perjuicio cierto e irreparable, porque no hay nulidad en el solo interés de la ley, ya que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismo, sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.” Que no obstante, la decisión del Ad quem, no demostró la existencia de la vulneración de un derecho, más aun cuando la parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir de apelación de la sentencia que le resultó desfavorable.
En suma, expresó que en este caso no hubo vicio alguno que amerite la nulidad de obrados; pero que aun así se hubiera presentado tal supuesto, al no haber reclamado oportunamente la institución demandada, convalidó lo actuado, sin que al Tribunal de Apelación le corresponda hacer de su defensor de oficio ante sus omisiones, descuido o negligencia.
I.3.4.- Argumentó que no es evidente que la Jueza A quo hubiera dictado una sentencia incongruente, por el solo hecho de haber consignado que “…la Resolución Determinativa Nº 17-000053-15 de 4 de febrero de 2015, ha sido tramitada y emitida conforme a ley…”, aspecto que no tiene otra significación que comprender que la tramitación de la fase administrativa se efectuó con sujeción a la normativa aplicable, tal como determina art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que no importa incongruencia en relación con el sujeto pasivo de la obligación tributaria, quien, como en el caso del presente proceso, se ve afectada con el actuar abusivo y arbitrario de la Administración Tributaria.
Finalmente, señaló que si la Administración Tributaria considera que corresponde la recuperación de créditos o la determinación de reparos tributarios por algún concepto, le corresponderá a ella seguir el proceso que amerite, en la vía llamada por ley y contra el responsable de la emisión de dichas facturas, acusando que, con la emisión del auto de vista impugnado, se produjo la aplicación indebida del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como la interpretación errónea del art. 213 del CPC, lo que provocó, el pronunciamiento de una resolución ultra petita.
Que el Tribunal de Alzada se excedió en su competencia resolviendo el recurso de manera extra y ultra petita, vulnerando principio constitucional y legal de las partes en el proceso.
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