Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 45/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 01/2019.
PROCESO : Recurso de Compulsa.
PROCEDENCIA: Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
INTERPUESTO POR: Asociación Accidental Bv Porvenir Tramo I, representado por Diego Alberto Villarroel Salvatierra.
Magistrado Relator: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Compulsa de fs. 39 a 40 y vta., interpuesto por la Asociación Accidental Bv Porvenir Tramo I, a través de su representante, Diego Alberto Villarroel Salvatierra, contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 cursante a fs. 37, los antecedentes del cuadernillo de compulsa.
CONSIDERANDO I: Que, Diego Alberto Villarroel Salvatierra en representación legal de la Asociación Accidental Bv Porvenir Tramo I, mediante memorial de fs. 39 a 40 y vta., interpone recurso de compulsa contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 cursante a fs. 37 del cuadernillo de compulsa, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actual compulsante contra el Auto de 1 de octubre de 2018 de fs. 23 y vta., que tuvo por no presentada la demanda contenciosa formulada por la Asociación Accidental Bv Porvenir Tramo I contra la Administradora Boliviana de Carreteras ABC.
Que, el compulsante manifiesta que debe ser concedido el recurso de compulsa por los siguientes motivos:
- Contra el auto de fecha 1 de octubre de 2018 que tuvo por no presentada la demanda, correspondía presentar recurso de apelación en el efecto suspensivo conforme a términos y plazos concedidos por el Código Procesal Civil.
- Que el Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 vulnera el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, pues al rechazar el recurso de apelación no aplica las normas procesales para la sustanciación de los procesos ordinarios.
- La norma procesal a ser aplicada en los procesos contenciosos es el actual Código Procesal Civil.
- El recurso de compulsa debe ser otorgado conforme al art 279 del Código Procesal Civil.
Bajo el epígrafe “Fundamentos Jurídicos del Recurso de Compulsa” y en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el compulsante sostuvo que el art. 4 de la Ley Nº 620 indica que para la tramitación de los procesos contenciosos serán aplicables los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil hasta mientras exista una regulación especial, por lo que en el presente caso correspondía la aplicación del art. 777 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el trámite se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario civil, sea de hecho o de puro derecho, y que, considerando que estos artículos han sido derogados, lo que corresponde es la aplicación de las normas del actual Código Procesal Civil, por lo que, en consideración al art. 113-II de dicho cuerpo normativo que dispone que contra un auto que desestima la demanda por ser defectuosa, procederá el recurso de apelación en efecto suspensivo, las autoridades compulsadas no debieron negar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 que niega la concesión del Recurso de Apelación.
Agrega el compulsante que, el Auto señalado realiza una aplicación incorrecta del art. 5 de la Ley 620, en vista que señalan que conforme a esta disposición legal, dentro de los procesos contenciosos solamente son objeto de impugnación las decisiones definitivas como sentencias y autos interlocutorios definitivos, enunciando solamente los recursos disponibles contra las resoluciones que resuelven un proceso contencioso, sin considerar que dicha norma no contiene disposición alguna sobre autos que desestiman la demanda.
Finalmente, acotó que el recurso de apelación debió ser concedido de acuerdo al art. 113 del Código Procesal Civil y que, en la tramitación del Recurso de Compulsa debe observarse la previsión contenida en el art. 279 del Código Adjetivo Civil.
Concluye el fundamento del Recurso en análisis con el petitorio en sentido que se declare la nulidad del Auto de fecha 1 de octubre de 2018 y se emita un nuevo Auto en el que se admita la demanda y se subsanen los errores de fondo relativos a la errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico conforme se señaló en el Recurso de Apelación.
CONSIDERANDO II: Que, ante los fundamentos del recurso de compulsa, precedentemente resumidos, los antecedentes que informan el cuadernillo de compulsa y, a efecto de resolverlo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Sin duda, en la tramitación y resolución del Recurso en análisis corresponde la observancia de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, en cuyo mérito y considerando que este Recurso fue planteado contra una resolución pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, observando la prescripción del art. 281 del Código Procesal Civil, que dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas estrictamente necesarias al superior en grado, Sala Plena de este Tribunal debe resolver el Recurso deducido.
Conforme informan los antecedentes del cuadernillo de Compulsa, el origen de todos los actuados se encuentra en el proceso contencioso planteado por la Asociación Accidental Bv Porvenir Tramo I, contra la Administradora Boliviana de Carreteras ABC, proceso en el cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aprehendiendo conocimiento de la causa, por providencia de 3 de septiembre de 2018 (fs. 17 y vta.), verificado el cumplimiento de los arts. 327, 775 y 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), observó la demanda, concediendo al demandante el plazo de diez días hábiles a efecto de subsanar dichas observaciones.
El demandante presentó el memorial de fs. 19 a 21, con la suma “Subsana observaciones”, que mereció el Auto de fs. 23 y vta., en el que, las autoridades compulsadas, realizando un análisis de la pretensión principal de la acción, cual es la “resolución contractual”, pronunciaron el Auto de fecha 1 de octubre de 2018 (fs. 23 y vta.), determinaron tener la demanda como NO PRESENTADA.
Contra la resolución antedicha, el demandante formuló Recurso de Apelación en los términos del memorial de fs. 25 a 34 vta., que originó el Auto de fecha 14 de noviembre de 2018 (fs. 37), con el fundamento que el proceso versa sobre un proceso contencioso, al que debe aplicarse la disposición del art. 5 de la Ley Nº 620, que expresamente indica que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el Recurso de Casación, no existiendo ningún otro medio más de impugnación y que la resolución en cuestión no tiene carácter de definitiva, decidiendo solamente sobre la admisibilidad de la demanda contenciosa, pudiendo el demandante subsanar los errores observados y volverla a presentar, dispuso NO HABER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Accidental BV Porvenir Tramo I.
CONSIDERANDO III: Que, con el propósito de determinar la legalidad o ilegalidad del recurso de compulsa en estudio, se considera imprescindible realizar el siguiente análisis:
En el sistema procesal boliviano, el Recurso de Compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los Recursos de Apelación o de Casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta.
Este recurso tiene una doble finalidad: a) Protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; b) Garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, que quedaría vulnerada si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el principio procesal de igualdad de las partes que debe ser observado en todas las actuaciones procesales.
Consecuentemente, el Recurso de Compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta, tarea que corresponde analizar a Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, considerando a las autoridades compulsadas.
El art. 279 del Código Procesal Civil, establece que “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Consecuentemente, en mérito a la norma glosada precedentemente, corresponde analizar si la negativa en la concesión del Recurso de Apelación formulado por la Asociación Accidental BV Porvenir Tramo I, contra la resolución que determinó tener la demanda contenciosa como NO PRESENTADA, resulta apegada a la Ley o por el contrario la infringe.
Al fin antes indicado, debe tenerse presente que la demanda contenciosa, en cuanto a su tramitación se encuentra regulada por la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo art. 4º previno: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013”, aspecto que importa entonces la ultra actividad de la ley en relación a ciertas normas del Código de Procedimiento Civil, abrogado con la promulgación de la Ley Nº 439 o Nuevo Código Procesal Civil.
La Ley Nº 620 además de regir los procesos señalados establece nuevas competencias para el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Departamentales, a través de sus Salas Especializadas, que a partir del momento de su promulgación son denominadas Salas Contenciosas, Contenciosas Administrativas, Social y Administrativa, competentes para el conocimiento y resolución de los procesos Contenciosos y Contencioso Administrativos.
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