Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 045/2019-RA
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente : Pando 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Hugo Apaza Sahunero y otros
Delitos : Secuestro y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de septiembre de 2018, Hugo Apaza Sahunero, de fs. 291 a 304 y Kalidd Rodrigo Ribera Bautista, de fs. 338 a 358, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de julio de 2018, de fs. 240 a 246 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hilton Rauly Domínguez Cardozo, Erick Hurtado Aguilera y Walter Ramos García y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2017 de 4 de agosto (fs. 94 a 110 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Hugo Apaza Sahunero, Hilton Rauly Domínguez Cardozo y Kalidd Rodrigo Ribera Bautista, autores y culpables de la comisión de los delitos de Organización Criminal y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 132 bis y 334 par. II del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas y absueltos del delito de Extorsión; y, a Walter Ramos García y Erick Hurtado Aguilera absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 127 a 129), además de los imputados Hugo Apaza Sahunero (fs. 132 a 152), Kalidd Rodrigo Ribera Bautista (fs. 154 a 167) y Hilton Rauly Domínguez Cardozo (fs. 172 a 175), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 8 de julio de 2018, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda de los imputados, mediante Resolución de 7 de septiembre de 2018 (fs. 253).
Por diligencias de 28 y 29 de agosto de 2018 (fs. 247 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y el 3 y 4 de septiembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1.Del recurso de casación de Hugo Apaza Sahunero.
La parte alega “que el Tribunal de alzada continúa en error al no haber cumplido con lo previsto en el art. 370 incs. 2), 4), 5), 6) y 10) del CPP” (sic.), que llega a conclusiones en base a un razonamiento contrario al principio in dubio pro reo, las pruebas no fueron correctamente valoradas y no resolvió adecuadamente el recurso de apelación restringida, que formuló sin considerar sus argumentos. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417/03 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y 038/2013-RRC de 18 de febrero de 2013, “incurriendo en inobservancia de los arts. 11 inc. 2) y 15 del Código Penal y una errónea aplicación del art. 260 del Código Penal” (sic.).
Asimismo, refiere que no se valoró adecuadamente las pruebas testificales (Elizabeth Becerra Ferreira y Erick Aruquipa Choquehuanca), ni la prueba MP 6, denuncia que al respecto no se pronunció el Tribunal de alzada. Asimismo, señala que no se valoraron adecuadamente las pruebas MP 26, MP 25 y MP 33, a lo que el Tribunal de alzada refiere que se ha efectuado una fundamentación descriptiva de toda la prueba para luego hacer la fundamentación intelectiva, empero no refiere respecto a la valoración psicológica.
Alega que la sentencia se basa en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio y que contendría un vicio de nulidad emitiendo una Sentencia y publicarla con hechos de otro caso, aspecto que no puede ser subsanado con el mero pretexto de ser un error y que no afecta a la parte resolutiva de la sentencia, por lo que refiere que no sabe cómo se valoraron las pruebas.
Denuncia que la Sentencia contiene errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva y carece de fundamentación, en razón de que los jueces hacen juicio subjetivo sobre su participación cuando los testigos no lo vieron, sin demostrar la acción. Asimismo señala que se pone en conocimiento hechos desconocidos como el levantamiento de cadáver, informe de autopsia y el informe médico forense.
La parte impetrante refiere que “reitero que se ha incurrido en errónea aplicación de este tipo penal, porque se nos atribuyó el delito de asesinato…se apoyan en que la aplicación que han realizado a los hechos del tipo penal de asesinato…en el presente caso, la sentencia 02/2018, no efectuó ninguna calificación de los hechos” (sic.). Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto de 2003 y 329/2006 de 29 de agosto.
Finalmente, alega que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 410/2014 de 21 de agosto, en relación a que el investigador del caso no realizó investigación alguna.
II.2. Del recurso de casación de Kalidd Rodrigo Ribera Bautista.
Refiere la parte recurrente que de acuerdo al acta de fundamentación de la apelación restringida, se evidencia que el Vocal German Miranda Guerrero no se encontraba presente; empero firma el Auto de Vista impugnado, por lo que cuestiona en qué momento se incorporó para firmar la resolución, si nunca se notificó con dicha designación, por lo que se afectaría el principio de inmediación conforme establece el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que también son para el trámite de apelación restringida de acuerdo al art. 408 del CPP, que debe considerarse la modulación efectuada a través de las Sentencias Constitucionales 474/2012-R, 096/2012-R y 68/2011-R, que se constituye en un principio de orden general al proceso al ser esencial del sistema procesal de corte acusatorio, de ahí aplicable a todo actuado que por su naturaleza requiera la producción de prueba. Además, de haber afectado la garantía del debido proceso, lesionándose el derecho al juez natural consagrados por los arts. 6. I y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ampliamente desarrollado en la Jurisprudencia constitucional, Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 041/2012-RRC de 16 de marzo.
Denuncia que en el Auto de Vista impugnado no consta la exposición de los motivos del hecho y derecho en el que se fundan, existiendo inobservancia del art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 340/2016 de 28 de agosto y 562/2004 de 1 de octubre.
Alega en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida no se encontraba el acusado Erick Hurtado Aguilera, siendo indispensable su asistencia toda vez que el Ministerio Público formuló apelación en su contra y el hecho de no encontrarse vulnera el derecho a la defensa material y técnica prevista en los arts. 8, 9 y 173 del CPP, como también vulnera el debido proceso (art. 115.II de la CPE), aspectos que no fueron considerados ni valorados por el Tribunal de alzada.
Asimismo la parte acusa que el Tribunal de alzada refiere que de los antecedentes de la apelación restringida se tiene presente que el Tribunal no pudo establecer su participación en los delitos que le sindican, menos se logró individualizar la participación ya que el testigo Liborio Vargas Zurita no le sindica de forma directa. Además, se puede advertir que en apelación se cuestionó ¿En que se basa el Tribunal para tomar como válida una declaración testifical de cargo distinta al hecho que se le juzga con una declaración testifical de descargo que no es válida por no tratarse del caso que se juzga? Aspectos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada, incurriendo en una falta de fundamentación ya que no dicen nada al respecto y contrariamente refieren que el Tribunal si realizó una subsunción de todos los medios de prueba mereciendo la pena impuesta, vulnerándose derechos fundamentales expresados en los arts. 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP.
Añade que el Tribunal de alzada respecto a la atestación de Elizabeth Becerra señala que por comentarios de sus familiares se enteró que le vieron cerca del lugar donde sus hijos iban a buscar dinero. En apelación restringida refirió que el Tribunal concluye que la declaración de este testigo relata cómo habría procedido el secuestro y cuánto se le habría pagado por su rescate y que también vio en varias oportunidades a Hugo Apaza por su hacienda, e inclusive en su propiedad, también manifestó que por comentarios de sus familiares se enteró que vieron a Kalidd Rodrigo Ribera Bautista cerca del lugar donde sus hijos iban en busca de dinero; aspectos que no fueron valorados por el Tribunal, menos atendidos por el Tribunal de alzada, porque no dice nada al respecto.
Denuncia que el Tribunal de alzada refiere que la víctima dijo que lo reconoció por su contextura física, nuevamente el referido Tribunal realiza una copia de la atestación sin entender el reclamo consistente en que el Tribunal si realizó una correcta valoración al determinar que se encontraba haciendo un seguimiento al hijo de la víctima, considera que el Tribunal de alzada al realizar una valoración en una hipótesis imaginaria vulnera sus derechos fundamentales.
Igualmente, la parte alega que el Tribunal de alzada al referirse a la atestación de descargo de Roberto Rudy Palomo Suarez, señaló que le vio cuando acompañaba a recolectar el dinero para pagar el secuestro, cuando se reclamó en apelación restringida que el Tribunal no hace ninguna conclusión, mucho menos establece una contradicción de esta atestación, por lo que el Tribunal de origen no efectuó una fundamentación conforme al art. 124 del CPP; empero el Tribunal de alzada concluyó aducir nada al respecto.
Por otro lado, acusa que otro testigo de descargo fue José Andrés Valenzuela quien indica que lo vio dos veces en su recorrido en busca de dinero, a lo que el Tribunal de origen concluye resolviendo la participación de los cinco acusados; señalando que el Tribunal de alzada no fundamenta su participación respecto a los delitos acusados, por lo que considera que dicho Tribunal violentó el derecho a la presunción de inocencia y los derechos establecidos en los arts. 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP.
Refiere la parte recurrente que el Tribunal de alzada señala que los testigos: i) Manuel Océano Lima Gutiérrez, dijo que estaba en una carrera de motos en Brasil del 30 de febrero al 1 de marzo de 2016, llegando la madrugada del día 2 de marzo de 2016, a lo que los jueces consideran importante porque llego un día después del secuestro; ii) Víctor Manuel Cárdenas Divico, dijo que se encontraba en la carrera de motos, a lo que los jueces corroboran la declaración de Lima; y, iii) Kelin Yajaira Carlos Villalobos, corrobora la carrera de motos y que llego el día 3, los jueces no hicieron ninguna conclusión. En consecuencia el Tribunal concluye que el recurrente llegó día antes de la carrera de motos y que afirma el testigo Víctor y Yajaira, como es cierto que también participe del secuestro ya que el Tribunal de alzada solo se limita a efectuar una copia de la Sentencia, más no da valor a este medio de prueba, sin ser atendido este reclamo de falta de valoración, de lo que se demuestra falta de fundamentación e incorrecta valoración de los medios testificales, existiendo la transgresión de los arts. 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP, relacionado a los arts. 124, 173 y 115.II de la CPE.
Denuncia el recurrente que otro testigo de descargo fue Juan Pablo Sibi Tani, quien indica que participó del secuestro, a lo que el Tribunal de origen señala que existe contradicción con la versión de la víctima respecto a la resistencia; señalando que el Tribunal de alzada no refiere ni absuelve este agravio “violentando el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP” (sic).
La parte solicitante alega que las declaraciones de Andrés y Walter Valenzuela, describen como se produjo el secuestro, señalando como estaban vestidos y que armas utilizaron, relatos que ratifican su atestación en juicio; empero el Tribunal de alzada no atiende este reclamo ni lo atiende respecto a las armas y a la vestimenta, cuestiona que como llegan a la conclusión sobre su participación.
El recurrente acusa que el informe del asignado al caso con relación al desfile identificativo, evento en el cual la víctima reconoce al acusado, siendo esta la descripción y conclusión de la errónea e insuficiente valoración por que no se ha realizado la contrastación de toda la prueba y se aparta de los principios lógicos de identidad, contradicción, tercer excluido de la declaración de Liborio Vargas refiere a otro caso, mientras que las declaraciones de Walter Valenzuela, Andrés Valenzuela, Elizabeth Becerra y Roberto Rudy Palomo Suarez, entran en contradicción. Refiere que el Tribunal de alzada señala que Roberto Rudy Palomo Suarez indica que se encontraba en moto empero las declaraciones señalan que estaba hablando por celular, además no refieren como estaba vestido, ni que fue del arma de fuego, en consecuencia se demuestra la errónea valoración de los elementos de prueba de acuerdo a los arts. 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP.
Refiere que el Tribunal basó su Sentencia en la declaración de las víctimas sin tomar en cuenta las pruebas documentales de descargo PD 14, PD 15, PD 16, PD 17, PD 18 y PD 19 consistentes en las declaraciones de los acusados. Señala que el Tribunal de alzada no atendió a la fundamentación de la apelación restringida, existiendo contraposición de las declaraciones de las víctimas a las de los acusados.
Denuncia que no se le dio valor a su declaración, además de que existe contradicción con lo referido por Walter Valenzuela, dando a entender que se encontraría en dos lugares al mismo tiempo. El Tribunal de alzada no atendió a los agravios de la apelación restringida, además, de no tomar en cuenta la atestación de Kelin Yajaira Carlo Villalobos, por lo que no podría estar en tres lugares.
Reclama que el Tribunal de alzada refiere que se acusa errónea aplicación de la ley por que la sentencia no tiene fundamentación, pero concluye el referido Tribunal que si fundamento. Por lo que el Tribunal efectúa una fundamentación subjetiva sin tomar en cuenta los agravios donde se hizo notar que no se toma en cuenta la prueba testifical y documental de cargo, además, de que en la sentencia se basa en pruebas de otro proceso, por lo que el Tribunal de alzada realiza una fundamentación subjetiva contraria al art. 124 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
Por otro lado, el recurrente acusa que Rodrigo Rivera reclamó la existencia de defectos absolutos que no hubo continuidad del juicio, a lo que el Tribunal de alzada no realiza ninguna fundamentación objetiva con relación a este reclamo.
Otro defecto que se aduce es que la Sentencia no tiene fecha de realización, siendo importante aquella ausencia a efectos de dar cumplimiento al art. 360 inc. 1) del CPP y al no hacerlo, afecta a los requisitos de forma y fondo por lo que no es subsanable por ser una causal de nulidad, situación en la cual el Tribunal no realiza una fundamentación.
Se reclamó en apelación restringida de que se tardó en notificar con la Sentencia, constituyendo un defecto absoluto afectando a los arts. 370 del CPP y 178 de la CPE, aspecto que no fue atendido por el Tribunal de alzada, dicho Tribunal de forma sesgada termina convalidado. Invoca los Autos Supremos 32/2012 de 23 de marzo y 64/2012 de 19 de abril en calidad de precedentes contradictorios.
También se reclamó ante el Tribunal de apelación que en la Sentencia se consignan pruebas que pertenecen a otro proceso, que mediante auto interlocutorio fue corregido, a lo que el Tribunal de alzada consideró que esta observación ya fue subsanada, aspecto que no podía ser corregido por ser un defecto absoluto, en consecuencia no existe fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
Finalmente, el Tribunal de alzada refiere como errónea aplicación de la prueba por qué el Tribunal de mérito no constató toda la prueba y no le otorga el valor correspondiente, fundamentación del Tribunal de apelación que viene a ser subjetiva por que no entró a revisar todos los agravios de la apelación restringida.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, mismos que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o el Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas Especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, los cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala Penal que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, el de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en recurso de Apelación Restringida cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el Recurso de Casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles a convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos, se establece que el 28 y 29 de agosto de 2018, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 y 4 de septiembre del mismo año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
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