Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 45
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 516/2017
Materia: Social
Demandante: Rolando Hugo Pérez Rojas
Demandado: Empresa Construmat Ltda.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 271 a 274 vta., interpuesto por Julio Hery Tapia Dávalos, en representación legal de Rolando Hugo Pérez Rojas, contra el Auto de Vista Nº 211 de 05 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (266 y vta.), en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por la parte recurrente contra la Empresa Construmat Ltda.; el Auto Supremo Nº 516-A de 3 de noviembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 288 a 289), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 29/17 de 14 de julio de 2017 (fs. 239 a 243 vta.), que declaró:
1. Probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por Construmat Ltda., mediante memorial de fs. 50 y 51 de obrados, por no ajustarse a las formalidades exigidas por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondiendo sin embargo, el descuento en la liquidación final del monto cancelado como delante de Bs.430.615,20.-
2. Improbada sin costas y costos, la demanda de fs. 13 a 15, aclaración de fs. 18 de obrados, por haberse probado la inexistencia de derechos laborales pendientes de pago a favor de Rolando Hugo Pérez Rojas, por Construmat Ltda., en atención a los beneficios y derechos laborales calculados y el correspondiente descuento del monto reconocido como pago adelantado por la parte demandante en memorial de fs. 13 a 15 de obrados, monto que asciende a Bs.430.615,20.- (Cuatrocientos treinta mil seiscientos quince con 20/100 Bolivianos), por lo que determinó el total a pagar Bs.0.- (cero 00/100 Bolivianos) (ver fs. 243 vta.).
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Julio Hery Tapia Dávalos, en representación legal de Rolando Hugo Pérez Rojas (fs. 248 a 252), la respuesta al mismo de fs. 255 a 256 vta., mediante Auto de Vista Nº 211 de 05 de septiembre de 2017 de fs. 266 y vta., la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Julio Hery Tapia Dávalos, en representación legal de Rolando Hugo Pérez Rojas, interpuso recurso de casación conforme los fundamentos del escrito de fs. 271 a 274 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 516-A de 3 de noviembre de 2017 (fs. 288 a 289), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, claramente se encuentra lejos de ser el resultado de un análisis, revisión y mucho menos de una evaluación del proceso en su conjunto, ya que simplemente se limita en apoyar lo decidido por el Juez a quo y hasta se puede evidenciar que justifica la negligencia de la parte demandada en sus actuaciones sin hacer ninguna mención si quiera de alguna normativa que pudiera ser aplicable y en consecuencia lo más preocupante, no existe la mínima motivación y mucho menos alguna fundamentación que sustente el por qué se confirma la Sentencia impugnada.
Continúa señalando que, en el memorial de apelación, se expusieron de manera clara y precisa los agravios sufridos en la Sentencia impugnada, los cuales fueron deducidos en cuatro puntos fundamentales, ordenando de manera correlativa desde los numerales II.2.1 hasta el II.2.4 de su recurso y describe en que consistía cada uno de ellos.
Continúa indicando que, de los cuatro puntos señalados como agravios en el recurso de apelación, el Auto de Vista hoy recurrido, se limita a resolver solo los tres agravios primeros, describiendo lo establecido en cada uno de ellos por el Tribunal de Alzada y reclamando posteriormente la falta de fundamentación y motivación de los agravios del 1 al 3 de su recurso; y además que, el cuarto agravio, ni siquiera fue considerado, siendo éste uno de los más flagrantes e inauditos, debido a que en el “por tanto” de la Sentencia impugnada, declara probada en parte la excepción perentoria de pago interpuesta por el demandado, cuando jamás demostró la cancelación de esa suma de dinero, dado que de haberlo hecho la Ley exige de manera expresa que se adjunte la cancelación de esa suma de dinero como prueba pre constituida como determina los arts. 128 y 135 del CPT.
Continua indicando que, también se le favoreció al empleador con la no aplicación de la multa del 30% al declarar probada la excepción de pago cuando no fue demostrada y habiendo indicado el demandante que sus beneficios sociales no fueron cancelados dentro del plazo fijado por el art. 1.II y III de la Resolución Ministerial Nº 447/09 de 08 de julio de 2009; motivos por el cual, se puede deducir que el Tribunal de Alzada prefiere ignorar lo reclamado de manera oportuna para así confirmar la Resolución del Juez a quo; por lo que se puede evidenciar que el Auto de Vista Nº 211 de 05 de septiembre de 2017 a fs. 266 y vta., carece de motivación y evaluación fundamentada, la cual según la Sentencia Constitucional Nº 0043/2005-R, refiere la exigencia de motivación que deben tener las resoluciones judiciales y cita también como jurisprudencia sobre la exigencia que toda Resolución sea debidamente fundamentada, a la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre.
Reitera que el Auto de Vista carece de análisis, evaluación y fundamentación, denota una parcialización con la parte demandada y finalmente hace caso omiso al reclamo más agravante que denuncia la afectación de derechos en el numeral II.2.4 del memorial de apelación; tan solo cita partes de la sentencia para la justificación de que el Juez a quo actuó correctamente, pero sin explicar en virtud a qué, o en pago a qué norma, eso no se encuentra en ninguna parte del Auto de Vista ahora recurrido.
Finaliza indicando que, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia que fue debidamente impugnada, no solo ha aplicado indebida y erróneamente la ley, sino que además de haber cometido los mismos errores que el Juez a quo y aún más, sin fundamentos, ha omitido reclamos legítimos planteados por la parte demandante de manera oportuna, vulnerando así preceptos del debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones que son protegidos por la Constitución Política del Estado.
Petitorio:
Concluye solicitando resolver el recurso de casación, casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada en su integridad la demanda de reintegro de pago de derechos y beneficios sociales; sea con costas y demás condenaciones de Ley e improcedente la excepción perentoria de pago por carecer de las formalidades exigidas por la Ley en base a los fundamentos expuestos, con costas.
Contestación al recurso:
La empresa demandada respondió al recurso planteado, mediante el memorial de 13 de octubre de 2017 de fs. 277 a 278 de obrados, alegando que el recurso de casación interpuesto carece de los requisitos formales previstos en el art. 274 del Código Procesal Civil porque no expresa con claridad ni precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, resultando entonces, en una expresión vaga y genérica de la Litis, basada en los “argumentos” esgrimidos en el recurso de apelación de la sentencia que cursa a fs. 248 a 252, resultando improcedente su recurso conforme el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
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