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TSJReiteradora

AS/0045/2019

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Compensación de cotizaciones

El recurrente adujo que el SENASIR, otorga rentas, pero en apego de las leyes y procedimientos en materia de seguridad social, y que en el caso presente aplicó los arts. 1 del Reglamento parcial a la Ley Nº 065, norma que establece que los aportes deben ser efectivamente cotizados, en el caso presen...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 45/2019

Sucre, 07 de febrero de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.122/2018

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 188 a 193, interpuesto por Olga Duran Uribe, apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 10 de 23 de abril de 2018, cursante a fs. 185, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Elsa Arancibia Vda. de Montaño, en su calidad de derecho habiente de Arturo Montaño Añez, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 222 a 224, el Auto de fs. 236 que concedió el recurso, el Auto Nº 0150/2018-A de 11 de abril de fs. 245 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

Que dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones iniciado por el asegurado Arturo Montaño Añez, la Comisión de Calificación de Rentas del ente gestor, mediante Resolución Nº 00003930 de 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 38, resolvió desestimar la solicitud de compensación de cotizaciones del nombrado señor.

Ante esta circunstancia, Elsa Arancibia de Montaño, derecho habiente de Arturo Montaño Añez, interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 92, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 689/17 de 15 de noviembre de 2017 de fs. 143 a 151, confirmando la Resolución Nº 00003930 de 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 38 de obrados.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 162 a 164, por Auto de Vista Nº 10 de 23 de enero de 2018 (fs. 185 y vta.), la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 689/17 de 15 de noviembre de 2017, y dispuso que el SENASIR, proceda al recálculo de los aportes realizados por Arturo Montaño Añez en el sistema de reparto.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que Olga Duran Uribe, apoderada de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 188 a 193, manifestando, en síntesis:

En la forma, sostuvo que el auto de vista obvia los extremos de la resolución apelada, puesto que para tomar una decisión fundamentada se debe tener en cuenta, al margen de los agravios del apelante, los extremos que llevaron a la autoridad a tomar una decisión, de donde se evidencia que los emisores del auto de visita recurrido, actuaron con un criterio pre-concebido, puesto que en ninguna parte del referido fallo, existe una relación de hecho y de derecho que diera paso a la fundamentación de la decisión judicial a ser tomada, pues debieron haber contrastado los supuestos agravios de la apelación con la resolución apelada, ya que ese es el paso en el que se basa la fundamentación, cosa que no ocurrió en el caso objeto de examen.

Señaló que el auto de vista impugnado, no cumple con dicho requisito, que está expresamente señalado como expresión sucinta del hecho y del derecho que se litiga, ya que el hecho generador es la emisión de la resolución apelada, cuyo contenido es el resultado de un trabajo técnico jurídico, en el que la Comisión de Reclamación del ente gestor, basa sus fundamentos, y que en ningún momento fueron tomados en cuenta por los vocales a tiempo de emitir el auto de vista recurrido, puesto que para fundamentar dicho fallo, mínimamente se debió analizar los considerandos y normativa de la Resolución Nº 689/17 de 15 de noviembre de 2017, debiendo además fundamentar si el SENASIR consideró de forma errónea la normativa e identificar la parte de la norma que fue mal aplicada con el fin fundamentar más adelante el auto de vista recurrido, cosa que no hicieron, viciando de nulidad el aludido fallo.

Que, de la revisión del auto de vista recurrido, se establece que dicho fallo adolece de las partes esenciales que tiene que ver con las formalidades obligatorias que debe observar esta resolución, a saber, la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados y evaluación de la prueba, evidenciándose que el auto de vista carece de motivación, puesto que solo se limita a las consideraciones de la apelación deducida por la solicitante.

Añadió que el auto de vista recurrido, en un desesperado intento de fundamentar su decisión, hace una lista de arts. de la CPE, olvidando que en el Estado Plurinacional de Bolivia, las leyes especiales son de aplicación preferente, y ampara su decisión en los arts. 45.I,II y III, 48.II, 115 y 232, de la CPE, dejando de lado las leyes especiales en materia de seguridad social en las que el ente gestor, basa su decisión de desestimar la renta incoada.

Que, como corolario de inconsistencias, señaló que el auto de vista fundamenta su decisión en el art. 174 del DS Nº 27543, hecho por demás incongruente, puesto que la norma citada solo tiene 26 arts., hecho que denota el cúmulo de errores de forma que tiene el mencionado fallo, señalando que el tribunal de apelación, a tiempo de valorar la prueba, no hace mención alguna al evidente riesgo de estar ante una duplicidad de identidad ya que el SENASIR mediante Decreto Nº 342/17 de 12 de agosto, hizo conocer que existiría duplicidad en el número de apropiación y de matrícula, conforme se evidencia en el cuadro de fs. 190.

En tal sentido, habiéndose establecido que Edgar Montaño Añez, es causante de renta del sistema de reparto, cuya viuda está cobrando la respectiva renta de viudedad, como se establece del reporte de boletas procesadas de diciembre de 2007 y enero 2008, y que la sola valoración de dicho elemento probatorio, debió ser suficiente para que se deniegue la apelación e instruir al apelante a adecuar su solicitud a los procedimientos establecidos en la norma especial que rige la materia.

Sostuvo que el auto de vista recurrido, solo se limita señalar la norma que lo faculta a tomar la decisión de revocar la Resolución 689/17 y no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado.

Por tal motivo, denunció como normas transgredidas, los arts. 5, 213, 265 del Código Procesal Civil.

En el fondo, sostuvo que el tribunal de apelación realiza una mera transcripción de los arts. 45. I, II y III, 48, 115 y 232 de la CPE, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos, señalando que el ente gestor, en ningún momento está negando el derecho de la solicitante a percibir una renta.

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COMPENSACIÓN DE COTIZACIONES/ El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, procedera a la Certificación de Aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas, con documentos que consten en el expediente.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO SOCIAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 14 y 16 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; Artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición

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