Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 45
Sucre, 29 enero de 2020
Expediente 30/2018 - S
Demandante María Teresa Chipani de Vargas
Demandado Manufactura Boliviana MANACO S.A.
Proceso Beneficios Sociales
Departamento Cochabamba
Magistrado Relator Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 525 a 540 interpuesto por Manufacturas Boliviana MANACO S.A., representado por Luis Ernesto Rojas Romero en contra del Auto de Vista No 129/2019 de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 486 a 494, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por María Teresa Chipani de Vargas, contra Manufactura Boliviana Sociedad Anónima MANACO S.A., el Auto fs. 563, que concedió el recurso, el Auto Supremo de 21 de octubre de 2019 de fs. 571, que declaró admisible la casación en el fondo los antecedentes del proceso y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, Cochabamba, emitió Sentencia N° 20/2014, el 14 de marzo, de fs. 340 a 347, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 7; disponiendo que la empresa MANACO S.A., demandada, cancele a favor de la demandante, el monto de Bs. 1.101.108. (Un millón ciento un mil ciento ocho 00/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, primas, vacación y multa, conforme previene el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, fs. 361 a 363, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo N° 030/2018 de 19 de marzo de fs. 459 a 472 mediante Auto de Vista No 129/2011 de 28 de junio, de fs. 486 a 494, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada de fs. 525 a 540, interpuesto por MANUFACTURAS BOLIVIANA S.A., representado por Luis Ernesto Rojas Romero, manifestando, en síntesis:
1.- Sostuvo que el Auto Vista incide en una errónea valoración de la prueba de fs. 44 a 49, 52 a 55 y 210 a 221, referente a los contratos civiles de consignación, suscritos entre la actora y la empresa, los que tienen como objeto la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se ha convenido en aplicación del art. 1290 del Código de Comercio.
2.- Señaló que el Auto de Vista no valoró correctamente la prueba documental consistente a fs. 61 identificación tributaria, los certificados de Impuestos Nacionales a fs. 58 a 73, las facturas emitidas por la demandante como comisionista a fs. 62 a 64, 188 a 195, que hacen fe aplicación de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC).
3.- Refirió que el Auto de Vista recurrido no valoró correctamente la prueba consistente en planillas de sueldos y asistencias diarias al trabajo y certificado de fs. 78 y 79 a 187, donde se evidencia que no la demandante no forma parte de la estructura de la empresa, concordantes con las declaraciones testificales de fs. 382 vta. y 329.
4.- Señaló que se aplicó indebidamente y violó los alcances de los arts. 2 del DS N° 25699 y 1 del DS N° 23570, porque no se estableció los requisitos esenciales de una relación laboral cuales son; dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la otorgación del salario.
5.-Alegó que existe violación a los arts. 2 de la LGT y 2 del DS N° 23570, por no determinar en el Auto de Vista recurrido que, para la suscripción de un contrato laboral, el trabajador necesariamente debe ser una persona natural
6.- Estableció que se incurrió en aplicación indebida de los arts. 4-d) y 5 del DS N° 28699, porque el Auto de Vista recurrido, vulneró el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente, por la suscripción de los contratos a consignación, teniendo como resultado una relación de carácter civil y comercial, que no puede tener efectos laborales.
7.- Fundamentó que se incurrió en una indebida aplicación y violación de los arts. 12, 13 19, 44 y 57 de la LGT, 1 y 2 de la Ley de 18-12-1944 y 2 el DS 23570, al establecer en el Auto de Vista que la demandante tiene una relación laboral con la empresa, por tanto, correspondía el cálculo de beneficios sociales, cálculo realizado tomando el pago de los tres últimos meses de liquidación sobre las comisiones por las ventas de la mercadería dentro de una relación de carácter civil y comercial, y no así sobre los tres últimos sueldos.
8.- Manifiesta que hubo violación de los arts. 1290, 1291-2, 1263, 1272, 1273, 1274 y 1279 del CCo, por el auto recurrido, porque no se tomó en cuenta el contrato suscrito entre la demandante y la empresa, al suscribir un contrato de consignación, este es una forma de mandato, por el cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se ha convenido.
9.- Finalmente refiere que se incurrió en violación de los arts. 158 del CPT 180-1 CPE, porque se violó el principio de verdad material, porque el Auto de Vista recurrido valoró la prueba sesgadamente y no toda la prueba en conjunto.
Petitorio
Concluyó solicitando se emita resolución casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda.
Contestación al Recurso de Apelación y Admisión.
La parte actora respondió negativamente al referido recurso, por escrito de fs. 545 a 561, se concede el recurso de casación, por Auto de 26 de septiembre de 2019, el 6 de mayo de 2016, mediante Resolución de fs. 571 se admitió el referido recurso extraordinario de casación en el fondo, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 525 a 540, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, el recurso de casación en el fondo, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que además de vulnerar derechos constitucionales, evidencie una flagrante violación al derecho de defensa; es decir que se hubiese provocado indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a que deben concurrir algunos principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección, conforme instituye el art. 105-1 y II del CPC-2013, aplicable al caso presente por determinación de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
Por último, en materia laboral, en aplicación de los arts. 3 inc. h) concordante con el art. 57 del CPT, rige el principio de preclusión, que establece que cuando un acto procesal no ha sido cumplido por la parte, dentro del tiempo conferido por la ley, se establece la clausura de esa etapa procesal, impidiendo su retroceso para evitar la dilación indebida del juicio, debiendo el juez rechazarlas inclusive de oficio.
Resolución del caso concreto:
Mostrando 37 de 73 parrafos.