Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0045/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente afirma que los de grado, han omitido dar aplicación a lo determinado en el art. 48 - III de la CPE, toda vez que habiendo conocido mediante las atestaciones de fs. 134 a 139 de obrados, que el trabajador fue obligado a suscribir sus finiquitos pertinentes, es decir a renunciar a sus de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 045/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA. SAII- CHUQ. 270/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de nulidad de fs. 188 a 192 vlta., interpuesto por Gonzalo Echalar Torres, contra el Auto de Vista Nº 428/2019 de 17 de junio de fs. 184 a 186, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral interpuesto por Gonzalo Echalar Torres contra La Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., el auto N° 511/2019 de 18 de julio, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 195 vlta., el Auto Nº 266/2019-A, de 25 de julio de fs. 202 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Gonzalo Echalar Torres, en su escrito de fs. 15 a 21 vlta., subsanada mediante memoriales a fs. 25 y vlta., demanda en la vía laboral su reincorporación, a FANCESA S.A., representado legalmente por el señor Carlos Marcelo días; expresando que desde el 01 de agosto de 2009, tiene una relación laboral con la institución demandada; durante todo ese tiempo suscribió nueve (9) contratos a plazo fijo de forma continuo e ininterrumpido, lo que tiene calidad de contrato indefinido, desarrollando una función propia de la empresa; indica que, trabajó hasta el 31/03/ 2018, y que la supuesta conclusión laboral, fue como emergencia de la conclusión del contrato de trabajo a plazo fijo; señala que la empresa demandada, de manera inconsulta, realizó pagos con cargo a beneficios sociales, por cada gestión trabajada; afirma que, el último sueldo percibido es de Bs. 5.073,70. Por todo lo expuesto le corresponde su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sus sueldos y salarios, reconocimiento de bonos y vacaciones.

Concluye solicitando se declare probada su demanda.

La Juez tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de 16 de julio de 2018, cursante a fs. 26 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 73 a 76 vlta, contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, indicando que al demandante según la planilla de contratos que detalla, no le corresponde la reincorporación, de la misma forma, indica que el 31 de marzo de 2018, se entregó el finiquito respectivo.

Previa a concluir el memorial, platea excepción de pago documentado y de caducidad, solicitando en definitiva se declare IMPROBADA la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 18/2018, de 30 de noviembre, cursante de fs. 141 a 145, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA, respecto del pago de bono de antigüedad y vacaciones, sin costas, disponiendo el pago de Bs. 47.962,40, en favor del actor.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 155 a 159 vlta., de la misma forma, la empresa demandada apeló de la sentencia, mediante memorial de fs. 163 a 164 vlta.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 428/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 184 a 186, resolviendo CONFIRMAR la sentencia N° 18/2018 de 30 de noviembre, sin cotas.

I.3 RECURSO DE CASACION Y DE NULIDAD

RECURSO DE CASACION

Dentro el plazo previsto por ley, el actor, por escrito de fs. 188 a 192 vlta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY EXPRESA

Tanto la sentencia como el auto de vista impugnados, han considerado que ha existido contrato indefinido, a consecuencia de la sucesiva suscripción de contratos a plazo fijo; sin embargo, no ha existido la protección de los derechos al trabajador como la estabilidad laboral y continuidad en el trabajo, establecido en el DS 110, por mandato del art. 48 - II de la CPE; es ese entendido, un trabajador a tiempo indefinido no puede ser despedido de su fuente laboral, sin justo motivo, así lo determina el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.

DE LA NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS SOCIALES, Y ERRONEA INTERPRETACION DE LAS LIQUIDACIONES EFECTUADAS AL TRABAJADOR, EN LAS QUE SE VIOLENTO LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR BAJO CONDICION PERTINENTE. -

Los de grado, han omitido dar aplicación a lo determinado en el art. 48 – III de la CPE, toda vez que habiendo conocido mediante las atestaciones de fs. 134 a 139 de obrados, que el trabajador fue obligado a suscribir sus finiquitos pertinentes, es decir a renunciar a sus derechos laborales de estabilidad y de continuidad laboral, han dispuesto en contrario, olvidando que los derechos son irrenunciables y nulas convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

DE LA VULNERACION DEL ART. 169 DEL C.P.T. Y MALA COMPULSA DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO. -

El ad quem, ha omitido valorar la prueba testifical de cargo, ya que señala que las pruebas testificales de cargo, no constituyen prueba para demostrar los extremos de la demanda, respecto a la obligación impuesta a los trabajadores de FANCESA de firmar sus finiquitos, bajo sanción de no volverlos a recontratar; púes las declaraciones de fs. 134 a 139 de obrados, de forma uniforme indican que FANCESA obligaba a sus trabajadores eventuales a suscribir sus finiquitos y cobrar sus liquidaciones de forma anual y al finalizar cada contrato, olvidando este tribunal el principio de inversión de la prueba; en definitiva, si se cumpliría con lo establecido en el art. 48 de la CPE, corresponde la reincorporación.

Concluye solicitando se Case el auto recurrido y en definitiva se disponga la reincorporación del demandante.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

Es preciso aclarar que, en el presente proceso, se demandó la reincorporación y reconocimiento de derechos laborales como son los bonos de antigüedad y vacaciones; empero, como efecto de la reincorporación en amparo de lo establecido en el art. 10 del DS 28699, es decir que el ad quem, no ha realizado una valoración cabal de la norma procesal, ya que es una demanda de reincorporación laboral pura y simple.

Finalmente, se a omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213 de la Ley 439.

Concluye solicitando la nulidad del auto de vista impugnado.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ En materia laboral, el juzgador emite su decisión en base a la libre apreciación de la prueba, valorándolas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, sin estar sometido a la tarifa legal de pruebas.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 158 del Codigo Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020AS/0045/2020Fuente oficial