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TSJReiteradora

AS/0045/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Control de valoración de la prueba

El recurrente refere que, “los Vocales en vez de resolver si concurrían los elementos del tipo penal acusado…se dedican a revalorizar prueba” (sic), manifesta que tal conducta transgredió el art. 173 del CPP, generando lesión al derecho al debido proceso, explicando que, “los Vocales se han pronunci...

Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : Chuquisaca 37/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza

Parte Imputada : René Alberto Hidalgo Carrillo

Delito : Violación de Niño, Niña y Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

El memorial presentado el 25 de junio de 2019, por el que René Alberto Hidalgo Carrillo, promueve recurso de casación contra el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo y Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP), el Auto 109/2020 de 10 de noviembre emitido por la Sala Constitucional Primera de Sucre; los antecedentes del proceso; y,

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 55/2018 de 28 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a René Alberto Hidalgo Carrillo, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Efraín Arancibia Mamani en calidad de apoderado de Irma Hidalgo Oropeza, interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso de apelación restringida, por ende anuló totalmente la sentencia apelada con reenvío del juicio por otro Tribunal llamado por Ley; posteriormente el imputado presentó explicación, complementación y enmienda, mediante memorial de 11 de junio de 2019, resuelto por Auto Complementario 132/2019 de 12 de junio, que declaró no ha lugar dicha petición.

I.2 Motivos del recurso

La Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 719/2019-RA de 9 de septiembre, por medio del cual delimitó los alcances de análisis de fondo en relación a la denuncia de defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación en el Auto de Vista impugnado; así como, la contradicción de éste con los Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 337/2018-RRC de 11 de junio, 308 de 25 de agosto de 2006, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 438 de 15 de octubre de 2005, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214 de 28 de marzo de 2007.

I.2.1 Petitorio

El recurrente señaló que “al haber inobservado el art. 173 del CPP con relación al art. 398…el Auto de Vista lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación y constituye un defecto absoluto…por lo que se solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se disponga se dicte un nuevo Auto de Vista que responda con cada una de las cuestiones llevadas en apelación” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, el 28 de noviembre de 2018, con el voto unánime de sus miembros pronunció la Sentencia 55/2018, declarando la absolución de René Alberto Hidalgo Carrillo en la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, descrito en el art. 308 bis del CP, considerando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción plena sobre la responsabilidad penal del acusado.

II.2 Recurso de apelación restringida

Efraín Arancibia Mamani, apoderado de la madre de la víctima, promovió recurso de apelación restringida, como destaca en actuación de 28 de enero de 2019, expresando que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva “vinculado al juicio de tipicidad” art. 370 núm. 1) del CPP, alegando:

“…vulneración…del art. 357 del Código Penal, puesto que no se realizó una adecuada subsunción del hecho al derecho o juicio de tipicidad, esto es la adecuación del hecho acusado a los elementos constitutivos del tipo penal…

…de la sentencia…se puede advertir que dentro de todas las conclusiones a las que arriba el tribunal, ninguna conclusión hace referencia al juicio de tipicidad, únicamente en la conclusión décimo tercera, en su última parte hace referencia textual “por lo que se infiere que la conducta del acusado René Alberto Hidalgo carrillo no se subsume a este tipo penal previsto y sancionado por el Art. 308 bis del C.P. por la insuficiente y escueta prueba de cargo”.

…de la lectura de la valoración probatoria se advierte que a toda la prueba de cargo se le da valor probatorio es decir dicha prueba es creíble, es decir que la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que advierte que la misma es creíble y por último el certificado médico forense, son suficientes para acreditar un hecho más aun cuando se trata de menores, aspecto que el mismo Tribunal da por probado al admitir que dichas pruebas son creíbles.

Sin embargo, el tribunal…deja de lado pese a tener acreditado el hecho fáctico con la prueba descrita, no realiza el trabajo de adecuación de la conducta al tipo penal y menos aún el juicio de tipicidad aspecto que debe realizarlo a los efectos de referir si el hecho se adecua a un tipo penal, y no simplemente referir que la conducta no esté probada porque la prueba es insuficiente, más aun cuando el mismo tribunal admite como elementos probatorios la declaración de la menor, la pericia psicológica y el certificado médico forense.

…se debe tomar en cuenta que una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la Sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP; es decir, la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho acusado coincide con el tipo penal acusado o lo que es lo mismo encuadrar el hecho específico concrete al marco legal.

(…)

En el caso de autos, no hubo un examen minucioso respecto al análisis de la acusación, la prueba aportada y en el proceso de subsunción dando lugar a que la Sentencia incurra en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que la conducta del imputado…se adecua a la descripción del delito de Violación de Niña, niño y adolecente, y como consecuencia de ello se hubiese producido la secuela psicológica no otra cosa explica claramente los cortes en la piel de la menor, y un aspecto que es muy importante que la denuncia no ha salido de la familia ha salido de la propia menor ante los profesores de la escuela aspecto que claramente se advierte la espontaneidad de la denuncia a momento de conocerse que ha sido libre. (sic).

La parte apelante consideró como normas vulneradas

“los arts. 308 bis del CP, con relación a los arts. 115, 117, 180 de la CPE referentes al debido proceso, lo que en los hechos significa actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme el art. 169-3 del CPP” (sic).

Asimismo, explicó que la aplicación pretendida constituía que,

“El Juez de Sentencia debió realizar una correcta aplicación del art. 308 bis del CP, en cuanto a la labor de subsunción del hecho al derecho, esto es, con relación al tipo penal acusado, observando y fundamentando la inexistencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito; es decir, que debió haber realizado todo el juicio de subsunción bajo la teoría del delito, dentro de ella el juicio de tipicidad para poder determinar si existió o no delito y dado que admite que los elementos probatorios son creíbles debió disponer la condena del acusado, respetando el principio de legalidad del que deriva el juicio de tipicidad. Asimismo, se vulneró el debido proceso puesto que el Juez está obligado a fundamentar adecuadamente la Sentencia atendiendo las formalidades de la fundamentación fáctica y probatoria, al no haberlo hecho de esta forma vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación cuando menos en lo que atañe respecto a la adecuación típica” (sic).

II.3 Auto de Vista

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la relación de caso a cargo de la Vocal Molina Villarroel y el voto del Vocal Sandoval Fuentes, emitió el Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo, declarando la procedencia de la apelación planteada, anulando la Sentencia 55/2018, y disponiendo el reenvío del juicio. Los fundamentos sostenidos por esta instancia son los descritos a continuación:

“…resultando evidente que si bien el apelante reclama aplicación errónea de la Ley sustantiva, en el argumento recursivo reclama valoración probatoria de la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica y el certificado médico forense que resultan en su criterio suficientes para acreditar; por otra parte, acusa inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva, sin fundamentar ni justificar de qué manera inobservaron la Ley o en su caso aplicaron erróneamente, cuando se tiene en antecedentes una sentencia absolutoria, peor si no se identifican ni precisan los elementos constitutivos del tipo que concurrirían y fueron inobservados u omitidos por el Tribunal de Sentencia. Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, contraviene el principio de legalidad, en autos, se colige que la resolución emitida por el tribunal de sentencia, determinó que no se cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de violación; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas, conforme el articulo 370 incs. 1), 5) y 6) de la Ley 1970, lo que convierte en una indebida resolución de reposición de juicio, así se declara, pues en la Sentencia confutada, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, porque genera incertidumbre a la parte acusadora, este defecto, afecta a la aplicación de la ley sustantiva, pues el Tribunal de Juicio desconociendo sus atribuciones como la de aplicar la ley que se encuentra estatuida en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado…y la seguridad jurídica prevista en el artículo 7 inc. a) dc la misma Carta Magna, debió argumentar la tarea objetiva de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, la que resulta del juicio afirmativo de tipicidad; o también si la resultante del juicio de tipicidad resulté negativa, por no poder adecuarse la conducta a la descripción del tipo penal, que denota un caso de atipicidad, pero que en todo caso, sometan su pronunciamiento a la ley, emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad' realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal o cuando no se encuadran también lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio a las partes, pero distinguiendo los comportamientos humanos relevantes con función motivadora que inhibe la condena, no de manera directa como ha ocurrido, que se infiere que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal del art. 308 bis dcl CP por insuficiente y escueta prueba de cargo, sin tomar en cuenta la declaración de la menor en anticipo de prueba, la pericia psicológica que gozan de presunción de veracidad y no fue contradicha con otra prueba idónea, tampoco el certificado médico forense que simplemente las admite dejando de lado el hecho fáctico, sin mayor argumento ni fundamentación que determinan la absolución, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo penal atribuido, considerando que la fundamentación extrañada, resulta inherente al principio de tipicidad o atipicidad, que hace exigible la precisión de los elementos subjetivos, así como los elementos objetivos, en cumplimiento del deber de los jueces y Tribunales de fundamentar las razones de hecho y derecho que sustentan su fallo respecto a la autoría o absolución del encausado; circunstancia penal que deviene en defecto absoluta insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que el Tribunal de sentencia debió establecer en todo caso su decisión complementado con los principios de 'taxatividad', ‘tipicidad'. 'lex escripta’ y ’especificidad; pues no existe exteriorización del razonamiento efectuado por el Tribunal, una motivación que refleje el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso Juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica, de la inobservancia de la ley sustantiva que sirva de sustento a la decisión y fundamentalmente a los problemas ligados con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Por lo que este Tribunal de apelación, al realizar la labor de control de la subsunción parte del hecho acusado, advirtiendo que corresponde un juicio de tipicidad respaldado con la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica, concluyendo que se tiene evidentemente la violación de la ley argüida por la recurrente, además la garantía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva que resulta insalvable y requiere nuevo juicio.” (sic).

A través de memorial de fs. 230 y vta., el imputado solicitó aclaración y explicación, pedido que fue absuelto por medio de Auto 132/2019 de 12 de junio fue declarada sin lugar.

II.4 Auto 109/2020 de 10 de noviembre

El 20 de marzo del 2020, esta Sala pronunció el Auto Supremo 294/2020-RRC, por el cual se declaró infundado al recurso de casación opuesto por el señor Carrillo Hidalgo, cuyo principal efecto sería la realización de un nuevo juicio, en el tono y forma que el Tribunal de apelación dispuso a través de Auto de Vista 127/2019 de 22 de mayo; sin embargo, activada la jurisdicción constitucional aquel Auto Supremo fue dejado -eventualmente- sin efecto por acción del Auto 109/2020 de 10 de noviembre dictado por la Sala Constitucional Primera de Sucre, así como en iguales condiciones -provisionales- se dispuso la emisión de una nueva resolución bajo los siguientes criterios:

· “Señala la aparte accionante que en el recurso de casación reclamó que el Tribunal Ad-quem, en ningún momento fundamentó como llega a la conclusión que al estar demostrado los hechos solamente correspondía la subsunción…

…los Magistrados demandados deben pronunciarse al respecto sobre ello con suficiencia. En efecto, no existe justificación ni fundamentación para precisamente hacer dar cuenta que el Tribunal de Sentencia, ha concluido realmente que los hechos están demostrados y que solo faltaba efectuar la subsunción o acomodar la conducta al tipo penal” (sic)

· “Respecto el argumento que el Tribunal de Sentencia no hizo valoración de la declaración de la víctima, la pericia psicológica y el certificado médico forense.

…las autoridades demandadas concluyen también que las pruebas de referencia serian trascendentales para resolver el fondo del caso, pero tampoco realizan un análisis en específico del caso Concreto; es decir, se aborda el tema de manera general, señalando que lo obrado por el Tribunal de Apelación es correcto, pero sin señalar el sustento que justicia ese argumento. En efecto, si las autoridades de casación entienden que lo afirmado…es correcto en razón de afirmar que dichos medios probatorios no fueron valorados y que ello era determinante para disponer la anulación total de la sentencia correspondía señalar de qué forma llegan a la convicción de la valides de dicho argumento, sin embargo, al no ser así se concluye que la resolución cuestionada carece de motivación suficiente...” (sic)

· Respeto al Punto 2, acusado en la acción de amparo constitucional en relación a la violación del derecho al debido proceso por fallo intra petita, respecto los precedentes contradictorios llevados ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

…si bien las autoridades demandadas realizan la identificación de dichos precedentes, empero no realizan una fundamentación respecto si son aplicables o no los mismos, es decir, si realmente la resolución de apelación es contradictoria a dichos precedentes…

…las autoridades de casación luego de identificar los precedentes y señalar en qué consisten ellos debería expresar si los mismos son aplicables al caso en concreto y si la resolución de alzada está acorde…” (sic)

· En relación al debido proceso en su elemento de legalidad, en su vertiente procesal por fundamentación y motivación arbitraria e inobservancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal.

...se infiere que el Tribunal de Apelación reconoce que, si bien la apelación reclama otro aspecto de derecho sobre el juicio de tipicidad, en la parte de desarrollo de la argumentación reclamaría una valoración probatoria. En otras palabras, si bien por un lado identifica cual es el motivo del agravio de la apelación, pero el tribunal ad-quem resuelve por otro motivo.

Al respecto las autoridades de casación, debían señalar si el actuar del tribunal de apelación es correcto o no en derecho; es decir, si al constituir un defecto absoluto de violación a derechos fundamentales, permite al Tribunal de apelación hacer esa abstracción del agravio invocado y resolver por otro motivo, o por el contrario debía o no darse aplicación al art. 398 del CPP., que establece que las autoridades judiciales deben pronunciarse solamente respecto los reclamos efectuados de la resolución.

(…)

¿La pregunta en qué momento el recurrente de apelación hace referencia a una valoración de la prueba o elementos probatorios que no hubieran sido considerados por el Tribunal de Sentencia? En efecto, correspondía al tribunal de casación pronunciarse respecto a este aspecto que fue motivo de casación empero no hace referencia a ello. De allí que se considera que debe emitirse una resolución fundamentada y motivada pudiendo fallar como consideren pertinente en el caso concreto empero pronunciándose con suficiencia respecto los motivos referidos en la presente resolución.” (sic)

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

El recurrente manifiesta que la apelante en el primer motivo de su recurso acusó la errónea aplicación o inobservancia de la Ley sustantiva, argumentando cuestiones atinentes a valoración probatoria sin fundamentar cómo se hubiera manifestado aquella errónea aplicación de la norma, pues “no realizó un análisis de los elementos del tipo penal violación agravada para demostrar que existió inobservancia a la ley penal sustantiva” (sic). Manifiesta que contrario a lo estatuido por el art. 124 del CPP, el Tribunal de apelación, no fundamentó los motivos de hecho, ‘supuestos errores de la sentencia’, así como tampoco fundaron decisión sobre los motivos de derecho, sin especificar de qué manera la norma sustantiva se encontraba erróneamente aplicada o inobservada. Alega que la labor en apelación debía circunscribirse a “revisar la sentencia y desglosarla de manera fundamentada la inobservancia de la ley penal sustantiva [debiendo] explicar cuál de las trece conclusiones arribadas por el Tribunal es la que acredita la inobservancia a la Ley sustantiva” (sic)

Expone que, “el Auto de Vista…no ha expresado sus propias argumentaciones ni ha expuesto sus razones…no tiene fundamentos claros ya que no existe claridad en su desarrollo…hace constar normas que no corresponden al tipo penal sino al delito de Daño Simple, se refieren a la presunción de inocencia y a normas constitucionales que ya no se encuentran vigentes, y se limitan a reproducir los alegatos…de la parte apelante, los fundamentos tampoco son completos ya que no han analizado la sentencia…para llegar a la conclusión de que concurre el defecto…invocado” (sic)

Considera que el tribunal de alzada falsamente tuvo presente que el certificado médico de la víctima fue dejado de lado en sentencia, cuando ésta analizó dicha prueba en su conclusión sexta; así como, no fuera evidente que el Tribunal de origen careciese de prueba que desvirtúe la deposición de la menor, cuando “tanto el médico forense como el perito forense refirieron que darse una agresión sexual a la edad de 7 a 8 años las consecuencias habrían sido notorias y hubiesen dejado secuelas y cicatrices” (sic). El recurrente prosigue en sentido que, “para anular la sentencia se debió analizar los fundamentos de la sentencia y verificar su el alegato de la apelante era evidente, sin embargo el tribunal de alzada no ha expuesto el iter lógico recorrido para arribar a sus conclusiones” (sic).

Invocó como precedentes contradictorios Autos Supremos 438/2018-RRC de 25 de junio, 111 de 31 de enero de 2007, 387/2018-RRC de 11 de junio

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertió pronunciamiento a partir de la denuncia de contradicción a la doctrina legal sentada en sus homólogos 111 de 31 de enero de 2007 y 282/2014 de 27 de junio, bajo el argumento que el Auto de Vista impugnado no resolvió el fondo de los agravios planteados en apelación restringida, un incorrecto control a la correcta valoración de prueba en Sentencia y la subsunción jurídica de los tipos penales de Calumnia e Injuria. En el análisis de fondo el precedente invocado, concluyó que las alegaciones no poseían asidero, de tal manera la contradicción pretendida a la par era inexistente.

En cuanto al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Peculado, en el que se denunció la lesión de los arts. 171, 172 y 173 del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada no había valorado adecuadamente la documental de cargo, por lo que se acusó valoración defectuosa de la prueba respecto a los informes legales de auditoría, siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida…´.

Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal…”

El Auto Supremo 387/2018-RRC de 11 de junio, analizó denuncias referidas a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad, verdad material, seguridad jurídica, alegándose que el Auto de Vista impugnado anuló una Sentencia absolutoria de modo discrecional y ultrapetita. En el análisis de fondo el precedente en cuestión concluyó que la denuncia era evidente pues:

“…el Auto de Vista no es claro; por cuanto, en su motivación hace alusión a aspectos inexistentes y no fundamentados por el A quo, cuando lo que debió establecer el Auto de Vista únicamente era de analizar si la Sentencia ha incurrido en fundamentación insuficiente y/o contradictoria respecto a la decisión asumida…

(…)

…la resolución impugnada resulta ser incompleta, porque más allá de observar la Sentencia, no otorga las soluciones que debieron ser incluidas en la Sentencia, cuyas omisiones cuestiona en el Auto de Vista, lo que implica que las observaciones a las que se arriba, carecen de argumentos que las sustenten, cuando lo que se pretende en las fases recursivas, no es el ingresar solamente a disgregar la resolución que se impugna, sino a otorgar los parámetros, criterios y lineamientos para que los Tribunales inferiores no incurran en los mismos errores que se llegasen a identificar, lo que el Tribunal de alzada omitió señalar. Finamente, el Auto de Vista no es lógico; ya que, ante la carencia de argumentos que sustenten la logicidad de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, no se puede deducir lo que ha querido decir el Tribunal de alzada, al no considerarlos en la resolución”.

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Máxima

DECISIÓN DE ANULAR/ Debe fundarse en razones sufcientes que expliquen a las partes que no existe otra solución. Se debe plantear la profundidad de los extremos que funden la anulación, ya sea por un visible error de razonamiento en la determinación de los hechos o bien por la errónea aplicación de la ley sustantiva o en su caso la inobservancia de ésta, aspectos que si bien confuyen en el Auto de Vista impugnado, fallan a la hora de exponer su trascendencia al caso concreto, su magnitud sobre la determinación de los hechos, y el control sobre la estructura narrativa y lógica en la valoración probatoria realizada por los de sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Irma Hidalgo Oropeza
Demandado
René Alberto Hidalgo Carrillo
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 438/2018-RRC de 25 de junio Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre Auto Supremo N° 308/2006 de 25 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0045/2021-RRCFuente oficial