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TSJReiteradora

AS/0045/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista no se adecua a los agravios expuestos en Tribunales inferiores, vulnerando lo señalado en el art. 265; 256; 261; 227; del Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que el recurso de apelación planteado por la demandante carece de fundamentación, no e...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 45

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 605/2021-S

Demandante: Eloida Robles Flores

Demandado: Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 201 a 204, interpuesto por David Vera Palenque, en representación de la Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.” contra el Auto de Vista N° 72/2021 de 7 de junio, de fs. 189 a 198, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Eloida Robles Flores, contra la empresa recurrente; el Auto No. 96/21 de 27 de agosto, que concedió el recurso (fs. 210); el Auto de 19 de octubre de 2021 (fs. 218), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, a demanda de Eloida Robles Flores, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia No. 02/2021 de 15 de marzo, de fs. 169 a 171, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 22, de 27/01/2020, al no haberse demostrado el derecho a los beneficios sociales impetrados. Sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la demandante Eloida Robles Flores interpone recurso de apelación, a (fs. 173 a 175), que fue resuelto por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 72/2021 de 7 de junio, de (fs. 189 a 198), que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando probada la demanda.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, conforme los sgtes argumentos:

La empresa recurrente, refirió que el Auto de Vista no se adecua a los agravios expuestos en Tribunales inferiores, vulnerando lo señalado en el art. 265; 256; 261; 227; del Código Procesal Civil (CPC-2013), debido a que el recurso de apelación planteado por la demandante carece de fundamentación, no es claro ni preciso al exponer sus agravios de manera genérica sin sustento legal, no cumpliendo con los requisitos de admisibilidad del art. 275; 219; 227 (CPC-2013) y Autos Supremos (AS) No. 221, de 13-IX-79; 116 No. 22-VII-80 y No. 122, de 8-XI-81.

Alegó que la demandante hizo aseveraciones en su demanda que nunca fueron comprobadas, ni realizadas, como la contratación y despido de la trabajadora, acusadas por el Tribunal de Alzada desarrolladas en su considerando II y III, vulnerando lo señalado en el art. 1 numeral 2, 4, 12, 13, 1 y art. 5 del CPC-2013.

Señaló también que, de la documental presentada como prueba, se hizo referencia a un poder en fotocopia simple, en favor de Neptaly Mendoza Cuellar, la cual pretenden tomarla como una prueba idónea, aseverando que la gestión del mismo, fue hasta el 15 de febrero de 2017 y que a partir de 16 de febrero de 2017 los actos del Sr. Neptaly Mendoza Cuellar quedan nulos por el cambio de representante de la empresa, posesionándose al Sr. David Vera Palenque como nuevo representante, también hacen alusión a un acta de posesión donde la demandante figura como secretaria de la empresa fs. (30 y vta), documento presentado por la empresa recurrente, que no fueron valorados por el Juez de primera instancia debido a que no tienen valor alguno, al contrario se debe tomar en cuenta que por las pruebas presentadas por la parte demandante, lo que se demostró fue que, trabajó para los inquilinos de las otras empresas y no así para la empresa demandada; asimismo los recibos que presentó como prueba, demuestran que el salario que percibía era cancelado por los referidos inquilinos y no así por la empresa demandada, al no figurar en ninguno de los recibos, los socios fundadores que hubiesen realizado el pago del salario, sino más al contrario son simples recibos hechos a mano por la demandante carentes de valor.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó CASE el “Auto de Vista recurrido”, de fs. 189 a 198 y deliberando en el fondo mantenga subsistente la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2021.

Contestación al recurso.

La demandante refirió que, el recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente no señala de manera clara si es interpuesto, en el fondo, en la forma o en ambas, aspecto que debe ser tomado en cuenta para la resolución; asimismo se ratificó en todos los puntos expresados en su memorial de apelación, toda vez que la Sentencia de 15 de marzo de 2021, vulneró de manera grosera la normativa laboral, obviando la carga de prueba y los derechos del trabajador previstos por Ley; asimismo se ratificó en los puntos del Auto de Vista recurrido, que revocó totalmente la Sentencia debido a que vulnera los principios laborales sobre la carga de prueba; también señala que el Juez no dio una correcta valoración ni interpretación legal y constitucional de los arts. 46, 48 y 49 Constitución Política del Estado (CPE) y 1, 2, 3, 4, 66, 118, 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); ahora bien, la parte recurrente señaló que los vocales habrían resuelto más allá de sus funciones “ Ultra Petita”, lo cual no sucedió, debido a que se le otorgó la carga de la prueba al empleador; también manifestó que el recurso de casación formulado por la empresa recurrente, no cumple con los requisitos exigidos por Ley, porque el recurrente solo hace consideraciones genéricas y no especificó ni puntualizó la norma transgredida; afirma que la resolución emitida por el Tribunal de Alzada fue en apego a los principios y a la normas sustantivas y procesales; señaló también que se aplicaron de manera correcta las normas reguladas por el Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente las vulneraciones aseveradas por la parte recurrente; además la parte demandante añadió que las irregularidades denunciadas por la empresa recurrente no constituyen motivos de nulidad.

Petitorio.

Solicitó, se emita Auto Supremo (AS). Confirmando y ratificando el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Por Auto de 19 de octubre de 2021 (fs. 218), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho previsto en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del RLGT.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; en cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Eloida Robles Flores
Demandado
Empresa de Transportes “ORO NEGRO DEL CHACO S.R.L.”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto. Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 08 de noviembre. Artículo 213-II del Código Procesal Civil. Artículo 202- Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0045/2022Fuente oficial