Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 45/2022
Sucre, 22 de febrero de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 516/2021
Demandante : Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A.
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SIN
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 286 a 290 vta., interpuesto por Jhonny Daniel Plata Arispe, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº 031/2021 de 26 de enero, de fs. 279 a 282, dictado por la Sala Social, Seguridad Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, seguido por Jeffrey Serrano Arroyo en representación legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A. contra la parte recurrente, la contestación al recurso de fs. 293 a 316 vta., el Auto Nº 291/2021 de 24 de junio, de fs. 317 y vta., que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 516/2021-A de 7 de septiembre, de fs. 376 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución N°108/2017 de 3 de noviembre de 2017, de fs. 162 a 180, que Declara: PROBADA en parte la demanda de fs. 44 a 45 interpuesta Jeffrey Serrano Arroyo en representación legal de la Empresa Minera Industrial y Comercial LAMBOL S.A., que dispone: Primero: ANULAR la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 23-0574-2009 de 28 de diciembre de 2009. Segundo: La Administración Tributaria, deberá emitir una nueva Resolución Administrativa con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado, esto es considerando y valorando conforme a ley la integridad de la documentación adjuntada por la parte demandante y debidamente fundamentada. Tercero: En observancia estricta del Auto Supremo Nº 66/2016 de fecha 14 de marzo de 2016, elévese el presente fallo en grado de consulta a las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Auto de Vista
Contra dicha determinación la entidad demandada mediante su representante legal interpone recurso de apelación a fs. 183 a 191, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº031/2021 de 26 de enero de 2021, de fs. 279 a 282, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Ante esta determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido a través del Auto de 24 de junio de 2021, de fs. 317.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada -Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales- a la interposición del recurso de casación en la forma, mediante memorial de fs. 286 a 290 vta., con los siguientes argumentos:
1.- Aduce que el Auto de Vista Nº 031/2021 recurrido, incumple los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ya que no contiene la fundamentación y motivación adecuada y se limita a una relación de supuestas omisiones de la Administración Tributaria, reiterando los argumentos contenidos en la Sentencia, carente de un análisis y revisión de los mismos en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; aspectos que vulneran el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional establecida en el art 115.I de la Constitución Política del Estado, pues no existe pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos por el fisco y la normativa aplicada que sustenta su posición.
2.- Señala que el tribunal de apelación, se limitó a sostener que no se examinó ni valoró la totalidad de la documentación presentada por la Empresa LAMBOL S.A., no determinó si por la venta de mineral a la Empresa Cerro Rico Comercializadora S.A., finalmente salió de territorio nacional para configurarse una exportación definitiva. Sin embargo, la Resolución Administrativa Nº 23-0574-2009 procedió a la revisión y valoración de la documentación presentada por la Empresa LAMBOL S.A., considerando la devolución efectuada a través de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por los periodos fiscales de agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, pues evidencia que se tomó en cuenta la documentación consistente en DUDIE’s, Pólizas de Exportaciones, Facturas Comerciales del Exportador, Manifiestos de Carga, Certificados de Salida, Libros de Compras, Facturas por Compras entre otros, misma que fue analizada y valorada por la AT, que estableció como importe devuelto indebidamente de UFV’s 1.094.805, que comprende el impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, interés de valor de crédito comprometido e importe de la sanción equivalente al 100%.
Al respecto, cita el art. 81 del CTB, y el art. 145.II del CPC concerniente a la valoración de pruebas y afirma que en ese marco se valoraron las pruebas de forma individual, tanto los contratos de compra-venta de zinc y plata del 12 de febrero de 2005 y su respectiva adenda, estableciéndose que la Empresa LAMBOL S.A., realizó ventas locales y no una exportación.
3.- Manifiesta, que en relación a la presunta exportación indirecta, esta figura no se halla prevista en la legislación boliviana, empero el Juez A quo refiere en su sentencia que este tipo de modalidad es la correcta, considerando que si bien, LAMBOL S.A., vende el mineral a una empresa nacional, Cerro Rico Comercializadora, esta es quien exporta a otros países y asume todos los riesgos, distinto a una exportación directa; al respecto cita los arts. 410.I de la CPE, el art. 6 de la Ley 2492, inherentes al principio de legalidad. Asimismo, refiere el art. 98 de la Ley 1990 y el D.S. Nº 25870 que evidencian que no existe la modalidad de exportación indirecta, vulnerándose así el debido proceso y el principio de legalidad, señalando la SCP Nº 0756 de 8 de julio de 2015.
4.- Aduce que el tribunal de alzada no consideró que el juez A quo no se pronunció en el fondo de la causa, siendo que su criterio fue utilizado para anular la resolución administrativa sin fundamento legal alguno. Deduciendo que con relación a la aparente contradicción en la Resolución Administrativa Nº 23-0574-2009, donde se hace referencia al “mineral exportado por la empresa LAMBOL”, el tribunal de apelación no considera de forma integral los fundamentos de la AT, basándose en la frase transcrita precedentemente, misma que fue aislada del texto completo del fundamento de la citada resolución administrativa, habiéndose verificado en las pólizas de exportación que solo se registra a la Empresa Cerro Rico Comercializadora S.A. y no así a la Empresa Minera LAMBOL S.A. que solo registra venta local, misma que se encuentra gravadas por el Impuesto al Valor Agregado IVA de acuerdo al art. 1 de la Ley 843, por lo que corresponde la depuración de los montos indebidamente devueltos por concepto de exportaciones no efectuadas a la Empresa GLENCORES INTERNACIONAL AG.
Petitorio:
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