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TSJ

AS/0045/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 045/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 131/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 460 a 468 vta., Daniel Torres Yugar, impugna el Auto de Vista 69 de 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 443 a 454, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/13 de 9 agosto de 2013 (fs. 362 a 369 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Torres Yugar, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de doce años y medio de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1 por día; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Daniel Torres Yugar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 388 a 394 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 69 de 7 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso planteado; en consecuencia, modificó la parte dispositiva de la Sentencia únicamente en lo relativo al nomen juris del delito de Abuso Deshonesto a Abuso Sexual, manteniendo incólume en todo lo demás.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley; puesto que, le restringió el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, ya que, modificó la parte resolutiva de la Sentencia únicamente en lo relativo al nomen juris del delito de Abuso Deshonesto a Abuso Sexual, manteniendo incólume todo lo demás, sin considerar que los delitos tienen sus propios elementos constitutivos, por lo que, al realizar la nueva calificación le privó de su derecho a la defensa que le resulta perjudicial, tampoco consideró la edad cronológica de las supuestas víctimas, resultando el requerimiento ilegal por la consideración de informaciones rápidas, alegando el Auto de Vista que solo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria está conforme a la sana crítica, sin ingresar en revalorización de la prueba, lo que no pidió, sino que se note la incorporación ilegal de medios o elementos probatorios al juicio, que no debieron tener valor legal para fundar una condena, utilizado de manera inadecuada la Sentencia la sana crítica y la logicidad.

Añade que, no guardan coherencia entre la acusación, la Sentencia y el Auto de Vista, pues no basta alegar que se encontró una simple incongruencia en el nomen juris, ya que, el delito de Abuso Sexual exige que la conducta constituya de forma exclusiva un acto sexual que no llegue a la penetración o acceso carnal, en cambio el Abuso Deshonesto, constituye “actos libidinosos”, que en su apariencia podrían considerarse sinónimos; empero, en la concepción se encuentra una sustancial diferencia que vulnera los derechos a la defensa y seguridad jurídica; además, del principio de igualdad como elemento del debido proceso, ya que, el acto libidinoso es aquel que se enmarca en un deseo y actividad sexual exacerbados, configurando dos elementos necesarios como el deseo y la actividad sexual, explicación que no se encuentra en el Auto de Vista, que evidencia que, incurrió en carencia de fundamentación; además, para la aplicación adecuada del principio iura novit curia, se hace necesaria la explicación adecuada de la concurrencia de la identidad del bien jurídico protegido; ya que, la migración de la calificación de un tipo penal a otro debe contemplar que no se vulnere el derecho a la defensa por cuanto los elementos constitutivos resultan distintos para su construcción, pues demostrar un deseo sexual no contempla los mismos elementos materiales que para acreditar el deseo como tal, que no se encuentra como elemento del Abuso Sexual, sino únicamente en el Abuso Deshonesto, y el elemento subjetivo del dolo tiene diferencia, pues el Abuso Sexual es doloso y requiere del ejercicio de violencia, intimidación o fuerza, en cambio el Abuso Deshonesto conlleva el engaño o ardid, por lo que, no puede aplicarse de manera simple el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no tratarse de un simple error de fundamentación de derecho que pueda rectificarse de manera directa por el Tribunal de alzada, sino que requiere una valoración de los elementos probatorios que fueron el sustento para la calificación final en la Sentencia.

Invoca las Sentencias Constitucionales 0190/2018-S3 de 22 de mayo, 0895/2017-S2 de 21 de agosto y 0304/2013-L de 13 de mayo; además, de los Autos Supremos 03/2020-RRC de 29 de enero y 199/2013 de 11 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Torres Yugar
Proceso
Abuso Deshonesto
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0045/2023-RAFuente oficial