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TSJReiteradora

AS/0045/2024

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La recurrente refiere que el Tribunal de apelación comete error in procedendo, porque al haber admitido la tramitación del proceso de usucapión y la admisión de la demanda reconvencional, sin cumplir con la conciliación, violó lo previsto por el art. 292 del Adjetivo Civil; toda vez que, se ordenó l...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 045/2024

Fecha: 01 de febrero de 2024.

Expediente: PT-9-23-S

Partes: Tomás Oyola Carbasuyo c/ Daniel Santiago Escalera y Mario Fuentes Tumiri.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 754 a 762, interpuesto por Cresencia Cruz León, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2023, de 27 de octubre, cursante de fs. 739 a 742, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Tom Tomás as Oyola Carbasuyo contra Daniel Santiago Escalera, Mario Fuentes Tumiri y la recurrente; la contestación de fs. 786 a 788 vta.; el Auto de concesión de 01 de diciembre de 2023 visible a fs. 793 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1265/2023-RA de 07 de diciembre, que sale de fs. 800 a 802, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hernán Chumacero Delgadillo en representación de Tomás Oyola Carbasuyo, mediante el memorial de fs. 15 a 19, subsanada a fs. 38, inició proceso ordinario de reivindicación contra Daniel Santiago Escalera Paniagua y Mario Fuentes Tumiri; quienes una vez citados, el primero respondió a la demanda de manera negativa e interpuso excepción de transacción, según escrito de fs. 54 a 56 vta.; el segundo al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fue declarado rebelde por Auto de 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 62; y, por Auto de 30 de agosto de 2019, visible a fs. 214 y vta., la autoridad judicial ordenó la acumulación del proceso de usucapión planteado por Cresencia Cruz León de Nicasio en contra de Tomás Oyola Carbasuyo, con Nurej N° 5052788, al proceso de reivindicación interpuesto por Tomás Oyola Carbasuyo en contra de Daniel Santiago y Mario Fuentes Tumiri, con Nurej N° 5011376, conforme a lo previsto en el art. 346.VI y VII de la Ley N° 439; asimismo, por Auto de 30 de noviembre de 2020, visible de fs. 529 a 530 vta., en audiencia preliminar se dio por desistida la demanda de usucapión, disponiendo la continuación de la tramitación de la causa respecto a la demanda reconvencional de reivindicación; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 08/2021, de 19 de mayo, que sale de fs. 609 a 613 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación del bien inmueble de 500 m2, ubicado en Villa Banzer, lote N° 3, manzana Nº 19, registrado en Derecho Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0020387; en consecuencia, dispuso que los demandados en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución restituyan a favor de su propietario.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cresencia Cruz León de Nicasio, por memorial de fs. 616 a 625, que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 99/2023, de 27 de octubre, saliente de fs. 739 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia y declaró PROBADA la acción reconvencional de reivindicación, bajo los siguientes fundamentos:

- Manifestó que en obrados consta una excepción de transacción interpuesta por Daniel Santiago Escalera Paniagua, el cual fue resuelto por Auto definitivo que declaró probada la misma, de cuya apelación el Auto de Vista N° 55/2018, ordenó la prosecución del proceso de reivindicación interpuesto por el demandante contra los demandados. Del análisis de obrados, se evidenció que la apelante no fue parte de esta instancia procesal, no pudiendo dilucidar al respecto, pues no observó agravio alguno contra la apelante al no ser parte de proceso principal de reivindicación, cuando los demandados eran en ese entonces Daniel Santiago Escalera y Mario Fuentes Tumiri; en cuanto al derecho a la defensa que alegó la apelante, la misma no desarrolló algún despliegue argumentativo sobre la manera en que hubiera sido afectada.

- Refirió que la apelante menciona el acta de conciliación de 19 de julio de 2017 (ver de fs. 112 a 114), en el cual, la impugnante no es parte, tampoco consta en obrados la inclusión de la misma en esa instancia, no pudiendo considerarse vulneratorio para la misma, porque son documentos que no tiene relación con Cresencia Cruz León de Nicasio, bajo la misma lógica del anterior agravio, la recurrente en esa instancia no era parte del proceso, tampoco consta su apersonamiento como tercera interesada.

- Expresó que es menester establecer que la apelante cuestionó el razonamiento del A quo respecto al punto dos del considerando II (ver fs. 610 vta.), prueba de cargo consistente de fs. 2 a 5 vta., referente a la Escritura Pública N° 1059/2012, de una minuta de transferencia de lote de terreno, de 27 de agosto de 2012, que otorgó la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas de Potosí, representada legalmente por Víctor Oyola Maygua, a favor de Tomás Oyola Carbasuyo; observando la apelante respecto a la legalidad de la mencionada prueba, además la documental de fs. 10 consistente en antecedente dominial; aspecto que no acreditó en forma clara y precisa cuál hubiera sido la vulneración en su contra, limitándose a describir los antecedentes de propiedad en Derechos Reales sobre el bien inmueble y observando cuestiones de fondo que no guardan relación con el objeto del proceso.

- Señaló que la recurrente realizó un detalle de las pruebas aparejadas a la demanda, a efectos de su valoración, pero el A quo con criterio correcto manifestó que no es posible revisar la prueba aparejada por la demandante del proceso de usucapión, por haber desistido de su pretensión, no existiendo agravio en la ausencia de la valoración de la prueba de descargo aunque el documento (ver de fs. 238 a 139) demuestra que mediante el Testimonio N° 565/2005, adquirió de su anterior propietario Francisca Paniagua Villca Vda. de Escalera, pero al no constar registro público no tiene trascendencia.

- Estableció que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la acción reconvencional de reivindicación sobre el lote de terreno interpuesto por el demandante Tomás Oyola Carbasuyo tras haber sido contrademandado por usucapión decenal a instancias de Cresencia Cruz León de Nicasio; por lo que, al haberse declarado el desistimiento de la demanda de usucapión el contrademandante Tomás Oyola Carbasuyo demostró tener derecho a reivindicar el lote de terreno objeto de litis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación según escrito de fs. 754 a 762, interpuesto por Cresencia Cruz León de Nicasio, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, ahora recurrente, alega como agravios los siguientes extremos:

Refirió que el acta de juramento (fs. 125) contiene una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; toda vez que, dichos documentos serían de reciente obtención, empero, se observa que datan de fecha anterior al proceso, por tanto, era de conocimiento de la parte contraria y no se pueden tomar como de reciente obtención; por lo cual, se violó lo establecido en el art. 112 del Código Procesal Civil, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio como señala el art. 5 de la mencionada Ley.

Sobre la prueba objetada, el Ad quem señaló que no es evidente el agravio sufrido, no se puede dilucidar porque la recurrente no es parte del proceso de reivindicación inicial como señala el Auto de Vista a fs. 740 vta.; sin embargo, refiere que su legitimación está en la posesión que tiene del inmueble, por lo que, denuncia la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley que admitió dicha prueba fuera de lo establecido por la norma.

2. El Tribunal de Alzada manifestó que al no ser parte del acuerdo conciliatorio (ver de fs. 112 a 114), no tiene legitimidad para poder interponer el recurso de apelación, no se puede considerar una violación porque no es parte del proceso y que no se evidencia su apersonamiento como tercera interesada. Nunca fue citada en el proceso de acción reivindicatoria, pero al demandar usucapión decenal del bien inmueble después unificado al proceso principal y la documentación presentada de fs. 223 a 247, por la cual alega tener legitimación para reclamar la falta de valoración de estas pruebas porque afectan su derecho propietario, vulnerando lo previsto por el art. 234 del Código Procesal Civil, que tiene relación con el art. 292 de la misma norma legal.

Expresó que, en el caso de autos nunca fue citada para este actuado (acta de conciliación total de fs. 112 a 113), por lo tanto, todo acuerdo realizado por las partes es nulo, aspecto que debió valorar el Ad quem como señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 117.I de la misma norma suprema, por lo que no es cierto que no tenga relación como apelante como se menciona en la resolución impugnada.

3. Denunció que existe error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, en el Auto de Vista se evidencia el yerro efectuado que dio lugar a modificar los hechos probados, pues el inmueble según el demandante de reivindicación, le fue transferido por los presidentes de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas Cooperativistas, del sector privado de Potosí, jubilados y derechohabientes de COMIBOL; empero, por la prueba adjuntada su derecho propietario nace de la Asociación de Extrabajadores Mineros Rentistas de Potosí asegurados a la C.N.S.S., que no tiene nada que ver con el transferente de Tomás Oyola Carbasuyo; por lo que, el Tribunal de apelación apreció mal la prueba, debió fallar improbada la demanda por no contener los datos correctos del propietario verdadero.

4. Señaló que la resolución de alzada incurre en una interpretación errónea o aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, por falta de valoración de la prueba presentada por la demandante de usucapión, violando los principios de unidad probatoria y de la comunidad de la prueba.

5. Denunció que el Ad quem pronunció una resolución extra petita, que justifica una Sentencia ultra petita; toda vez que, la demanda reconvencional de reivindicación es de 250 m2, y en la resolución de primera instancia declaró probada la demanda de reivindicación del inmueble de 500 m2, por tal razón es una Sentencia que concedió a la parte demandante más allá de lo pedido.

6. Expresó que el Tribunal de alzada incidió en error in procedendo, por haber dictado un Auto de Vista sin cumplir el presupuesto de la motivación; evidenciándose en el caso de autos que la Sentencia y la resolución de segunda instancia no han cumplido lo establecido en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

7. La recurrente refiere que el Tribunal de apelación comete error in procedendo, porque al haber admitido la tramitación del proceso de usucapión y la admisión de la demanda reconvencional, sin cumplir con la conciliación, violó lo previsto por el art. 292 del Adjetivo Civil; toda vez que, se ordenó la acumulación del proceso de usucapión a un proceso ya de reivindicación abierto, reconviniendo por lo mismo en la demanda de usucapión, empero en ambos actuados no adjuntan el acta de conciliación previa como establece el art. 292 de la Ley N° 439.

8. Acusó al Auto de Vista la vulneración de los art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, alegando que se demandó la reivindicación del 50% del inmueble, es decir 250 m2, y no habiendo congruencia entre lo demandado y la Sentencia, evidenciándose la incongruencia, lo que le genera indefensión y además es una resolución que no podrá cumplirse, porque no se acreditó idóneamente la superficie, ubicación y colindancias de dicho bien inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la anulación de todo lo obrado hasta el Auto de admisión.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Tomás Oyola Carbasuyo, mediante escrito de fs. 786 a 788 vta., expuso los siguientes argumentos de defensa:

- La recurrente, a pesar de ser una persona ajena al proceso inicial de reivindicación, fue incluida por unificación de procesos como demandante de usucapión decenal y contra demanda por reivindicación, intervino como demandante de usucapión, sin derecho que acredite una posesión continuada por más de 10 años, no sustenta la demanda con documento legal e idóneo que acredite la posesión continuada; además, pretende beneficiarse de un documento transaccional del cual no es parte, ni tiene interés legítimo y poder jurídico que exige la normativa. Ahora, reclama que debió ser parte de una demanda previa de conciliación; sin embargo, interpuso demanda de usucapión sobre el mismo bien inmueble objeto de reivindicación, porque conocía su condición y calidad de persona ajena al proceso inicial.

- La demanda de usucapión, de conformidad a lo previsto en los arts. 365.II y 5 del Código Procesal Civil, se dio por desistida con todos los efectos que prevé este instituto, concordante con el art. 242 del Código Civil, por lo que no se encontraba habilitada legalmente para intervenir en el proceso referido a consecuencia del desistimiento, no fue parte del proceso como sujeto activo, por consiguiente, tampoco podía haber interpuesto recurso de apelación y mucho menos de casación, porque no se le causa ningún agravio, por no haber sido parte del proceso de usucapión interpuesto por la recurrente, porque perdió la calidad de demandante y calidad de sujeto activo para intervenir en el referido proceso.

- Hace consideraciones generales como la transcripción del Auto de Vista impugnado, fundado en documentos ajenos y memoriales anteriores de la contestación y en el recurso de apelación manifestó su disconformidad con lo decidido, aferrándose a un supuesto derecho de accionar que nunca la obtuvo, sin derecho y legitimación alguna en el cual no figura el nombre de la recurrente y no es parte del documento transaccional del cual pretende beneficiarse, limitándose a señalar como agravios sufridos que no se hubiera valorado en la conciliación o transacción, falseando la realidad y antecedentes de la demanda, manifestando que habría reconocido derecho propietario en favor de una tercera persona, afirmación totalmente falsa.

- El recurso carece de fundamentación o expresión de agravios, toda vez que: no refiere que la demanda de usucapión fue declarada por desistida y con ello toda la prueba ofrecida; no expresa con claridad y precisión por qué la prueba documental ofrecida no fue admitida y valorada, qué ley o leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas especificando la infracción, la violación, falsedad o error; efectúa una transcripción de jurisprudencia caduca y varios artículos del Código Civil, pero no establece una conclusión, tergiversa la norma y menos indica si fueron infringidas estas disposiciones o fueron aplicadas indebidamente o si existió errónea interpretación; supone y no fundamenta de qué manera se ha incurrido en errores de fondo; constituye una simple relación y transcripción de actos jurídicos, presume y no expresa de manera clara cúal el agravio que se le ocasionó y no acredita por ningún medio idóneo y legal que fue parte del documento transaccional, de la medida previa de conciliación y de la demanda de usucapión.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el desistimiento de la pretensión o del derecho.

El Auto Supremo N° 323/2023, de 18 de abril, esgrimió el siguiente razonamiento: “Con relación al desistimiento de la pretensión o del derecho, este Tribunal de casación, ha emitido varios autos supremos y algunas de esas resoluciones se citan a continuación, únicamente en su parte más relevante.

En el Auto Supremo N° 549/2020, de 11 de noviembre se estableció lo siguiente: “… el auto apelado contiene la debida fundamentación y motivación que han servido para la decisión asumida, habiéndose cotejado de la documentación adjunta así como del planteamiento de la excepción de desistimiento y no de cosa juzgada como pretende confundir el recurrente, analizando que en el Juzgado N° 1 Publico en lo Civil, se tramitó el proceso de conocimiento ordinario de cumplimiento de contrato y pago de suma adeudada, donde se dio por desistida la pretensión del actor a raíz de la aplicación al art. 365.III del adjetivo civil que dispone: ‘III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’, debido a que la parte demandante no se hizo presente a la audiencia preliminar, tampoco justifico su inasistencia en el plazo otorgado por ley y por ultimo no interpuso recurso de apelación alguno.

(…)

Bajo esos antecedentes y asumiendo que el presente proceso contiene los mismos argumentos y la misma pretensión existe una triple identidad de sujeto, objeto y causa, se advierte que inclusive existe cosa juzgada al respecto, consecuentemente el auto apelado se encontraría de acuerdo a derecho, dando lugar a su confirmación.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo referencia a lo extrañado por la parte recurrente, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que la excepción fue confundida por otra, argumento que pretende encubrir la formulación de una segunda demanda ya tramitada anteriormente y que se halla por desistida; consiguientemente se constata que los jueces de segunda instancia si analizaron y explicaron las razones por las que corresponde declarar probada la excepción de desistimiento del derecho u pretensión”.

A su vez, en el Auto Supremo N° 1233/2017, de 01 de diciembre, se estableció: “De acuerdo a la doctrina generalizada y nuestra legislación, se reconoce dos tipos de desistimientos; el desistimiento del proceso y el desistimiento del derecho; (…) el desistimiento del derecho implica renunciar al derecho material subjetivo; tiene un contenido de fondo a diferencia del anterior que solo afecta la forma, pero al mismo tiempo también implica la renuncia al proceso como tal, toda vez que al ser el proceso puesto en movimiento a través del procedimiento, no tendría sentido que siga tramitándose cuando ya ha desaparecido su objeto; por ello, una vez aceptado el desistimiento del derecho por la autoridad judicial, la persona accionante ya no puede volver a plantear nueva demanda con el mismo objeto y causa.

(…)

En nuestro medio, la vigente Ley Nº 439 Código Procesal Civil en sus arts. 240, 241, 242, también reconoce y reglamenta dos formas de desistimiento; 1) del proceso, y 2) de la pretensión, estableciendo que ambos deben ser realizados de manera expresa especificando su contenido y alcance, sin lugar a aplicarse la presunción; señala que el primero una vez operado, deja las situaciones jurídicas en el mismo estado que tenían antes de la demanda y no impide la presentación de otra nueva; en el segundo caso la ley hace alusión a la pretensión para refiere al tema de fondo como es el desistimiento del derecho y una vez aprobado por la autoridad judicial, se da por terminado el proceso el cual no podrá promoverse en lo futuro”.

Del mismo modo, en el Auto Supremo N° 1009/2019, de 30 de septiembre, se emitió el siguiente criterio: “El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática Procesal Civil Boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil establece “En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que de por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro” precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora.

Para Gonzalo Castellanos Trigo (Análisis Doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho ‘significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por no ya tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso’.

Asimismo, indica ‘el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso’.

De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pg. 535 y sgtes.), el desistimiento del derecho ‘constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada'.

En ese contexto, se entiende que el desistimiento del derecho es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere de conformidad por el demandado, entre otras cosas porque éste no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el Juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro”. (Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 84/2021 de 01 de febrero).

III.2. De la acción reivindicatoria.

El Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “ánimus”.

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Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Tomás Oyola Carbasuyo
Demandado
Daniel Santiago Escalera y Mario Fuentes Tumiri
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 741/2021, de 20 de agosto, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2024AS/0045/2024Fuente oficial