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TSJ

AS/0045/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 45/2025

Sucre, 24 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 862/2024

Demandante : María Eugenia Villarroel Calani

Demandado : CIMEC INGENIEROS LTDA.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA. a través de su representante legal y por María Eugenia Villarroel Calani a través de su abogado, de fs. 535 a 541 vta. y fs. 546 a 548 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 109/2024 de 5 de junio, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 526 a 531, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por María Eugenia Villarroel Calani contra la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA.; sin contestación de ninguna de las partes, el Auto de 20 de agosto de 2024 que concedió los recursos, a fs. 552; el Auto Interlocutorio 618/2024 de 21 de octubre que admitió los Recursos de Casación, de fs. 560 a 562, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, seguido por María Eugenia Villaroel Calani contra la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA.; la Jueza de Partido Mixto de Sentencia y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba, emitió la Sentencia 39 de 21 de agosto de 2023, de fs. 494 a 499, declarando PROBADA la demanda de pago de Beneficios Sociales, respecto al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, primas y salarios devengados en la suma total de Bs99.689,98.- (noventa y nueve mil seiscientos ochenta y nueve 98/100 bolivianos), disponiendo que al tercero día de ejecutoriada la resolución, se pague a la demandante la suma indicada, más el 30%, que se determinará en ejecución de sentencia, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, sin costas.

2. Auto de Vista.

Interpuestos los Recursos de Apelación por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., y María Eugenia Villarroel Calani de fs. 501 a 506 y fs. 508 a 515 respectivamente; la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 109/2024 de 5 de junio, de fs. 526 a 531, resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia 39, de fs. 494 a 499 de obrados, disponiendo el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas más multa por incumplimiento, primas, salarios devengados, vacaciones, ascendiendo a la suma total de Bs106.022,13.- (ciento seis mil veintidós 13/100 bolivianos), más la actualización y multa del 30% prevista por el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación interpuesto por la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA

La empresa demandada mediante su representante legal interpuso Recurso de Casación, acusando las siguientes infracciones:

1. Falta de pronunciamiento y decisión respecto al incidente de nulidad presentado el 1 de marzo de 2023, lo que constituye en un vicio insubsanable que afecta al debido proceso, toda vez que interpuso incidente de nulidad contra el Auto de 23 de enero 2023 que dispuso la anotación preventiva de 15 vehículos de la empresa CIMEC INGENIEROS LTDA., que resultó ser desproporcional con relación a la supuesta deuda por beneficios sociales y la Juez A quo no dictó resolución, omitiendo resolver conforme al art. 147 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Omisión deliberada en la producción de la prueba testifical, porque la Juez A quo, después de la suspensión de audiencia de 13 de marzo 2023, no volvió a señalar nueva audiencia, y cuando se le solicito mediante memorial de 28 de igual mes y año, por providencia de 30 del mismo mes y año, fue rechazado, porque había fenecido el periodo probatorio; con dicha determinación evitó la recepción de la prueba, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa.

3. Errónea interpretación y aplicación de la Ley e indebida valoración de la prueba documental, consistente en estados financieros de las gestiones 2017 a 2021, pues no se consideró que estos documentos fueron validados por el Servicio de Impuestos Internos, y como efecto de esta indebida valoración probatoria se dispuso el pago de primas, sin que el demandante lo haya pedido.

4. Falta de consideración y fundamentación respecto al retiro con pre aviso previsto en el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y porque la Juez A quo no le permitió producir prueba testifical de descargo, lo que incidió en la imposibilidad de demostrar la difícil situación financiera que tuvo la empresa a finales de la gestión 2021 y que la misma fue informada a todo el personal mediante preaviso, además confesado por la actora, por lo que no correspondería el pago de desahucio.

Concluyó señalando que interpone Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista, solicitando se CASE. Con costas.

III.2 Recurso de Casación interpuesto por María Eugenia Villarroel Calani

La demandante acusó errónea interpretación de la Ley respecto al saldo de los 41.75 días de vacaciones que le corresponde y le fue negada, ya que el Tribunal Ad quem asumió que la trabajadora para hacer uso de las vacaciones tiene la obligación de solicitar de manera escrita su reclamo y ante la negativa, efectuar su reclamo ante autoridades competentes, por lo que su acumulación no sería responsabilidad del empleador.

Concluyó solicitando que se CASE parcialmente el Auto de Vista 109/2024, conforme cursa en el petitium de su recurso; con costas y costos.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Bajo estos principios, debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Este razonamiento se sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” (negrillas añadidas).

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo, expresó:

“El principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)” (la negrilla fue añadida); principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los art. 3.g) del CPT y 48.I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevén los arts. 410.II de la Norma Suprema y 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Régimen de las Vacaciones

El art. 44 de la LGT, modificado por el DS 3150 de 19 de agosto de 1952, establece que para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles. Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios.

El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.

Al respecto, el Auto Supremo 08/2019 de 7 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “…el ya mencionado art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, concordante con lo señalado por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, también mencionado anteladamente, que prevé: ‘La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”’.

Sobre el derecho al pago de la prima anual

Los autores Félix Blanco Quispe Cruz y Juan Carlos Guzmán del Libro “Aplicación Práctica de la Legislación Laboral boliviana” 1ra edición 2019, pag. 45, definen a la prima como: “Una forma de participación del trabajador en la utilidad de la empresa, se fija en un mes de sueldo o salario, la prima al ser una obligación para el empleador y un derecho para el trabajador y su naturaleza jurídica se fundamenta en a la participación activa del trabajador en los resultados exitosos de una determinada gestión de la empresa”.

A su vez el art. 57 de la LGT respecto de las primas actuales, señala que “Ley de 11 de junio de 1947 Art. 3 El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los Arts. 48 y 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario” (énfasis añadidos).

Sobre el tema, el Auto Supremo 204/2024 de 25 de marzo emitido por esta Sala, señaló: “En cuanto al derecho laboral de la prima, debe entenderse a este como el instituto jurídico del Derecho Laboral que encuentra su regulación a partir del art. 49 I. de la CPE., que en su contenido refiere que la ley regulará las relaciones laborales, aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa, de tal manera que la prima anual tiene su regulación específica a partir del D.S. de 23 de Agosto de 1943 y otras legislaciones como la LGT y su Decreto Reglamentario.

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Demandante
Maria Eugenia Villarroel Calani
Demandado
CIMEC INGENIEROS LTDA
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2025AS/0045/2025Fuente oficial