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TSJ

AS/0045-A/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 45 A/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Cochabamba 71/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jorge Arteaga Maldonado

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 1577 a 1588 vta., Jorge Arteaga Maldonado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 11 de septiembre de 2017, de fs. 1525 a 1535, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Carvalho Rivero de Guzmán, Alfredo Martin Guzmán Carvalho y Roció Peñaranda Gamarra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2012 de 7 de febrero (fs. 862 a 878 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Arteaga Maldonado (fs. 985 a 997 vta.); y, la parte acusadora particular Mónica Aurora Maldonado Torrico y Alberto Morales Vargas en representación de las víctimas (fs. 1016 a 1022) y el Ministerio Público (fs. 1030 a 1032 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 17 de 11 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso del imputado y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y la parte acusadora particular; en efecto dictó nueva Sentencia, declarando a Jorge Arteaga Maldonado autor de la comisión de los delitos de Asesinato y Lesiones Culposas, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 3) y 274 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto y prestación de trabajo durante un año, más el pago de costas.

Por diligencia de 23 de octubre de 2017 (fs. 1537), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada, se apartó de circunscribir su resolución a los hechos señalados como agravio e ingresó a un análisis ultra petita de establecer o no la pertinencia de la aplicación de lo previsto por el art. 39 inc. 1 del CP -ATENUANTES ESPECIALES, La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15)- y en amparo del Auto de Vista 006/2014-RA de 24 de marzo –referente a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad- impetra la admisibilidad y consideración de los siguientes fundamentos legales:

Que, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija; por su parte el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como garantía fundamental que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; asimismo, el art. 116.I de la CPE, deja establecido la garantía del imputado a la favorabilidad, al establecer: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”. Por lo que, denuncia que se le vulneró su derecho a la doble instancia al haber declarado la improcedencia de su reclamo referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, basándose en un supuesto defecto de forma, o sea, que no habrían sido identificados el o los elementos probatorios que en concreto demostrarían el estado de obnubilación parcial de la conciencia del imputado. Refiere que en la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, se anuló el Auto de Vista por que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en el art. 399 del CPP, al vulnerar en base a una formalidad lo previsto en los arts. 180 y 116 de la CPE.

Arguye que, en el Auto de Vista impugnado en forma repetitiva pretende demostrar que su persona no habría actuado en un estado de emoción violenta excusable y que analizar su impugnación referente al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP –de que no es Asesinato; sino, homicidio en estado de emoción violenta- significaría una revalorización de la prueba, lo cual no es de su competencia. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, indicando que la doctrina legal es clara y determinante en cuanto la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal y deviene en defecto absoluto insubsanable, más aún si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada. Señala, que el denunciar el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, no importa una revalorización de la prueba y es en realidad jurídica aplicar el principio de legalidad y observar el debido proceso y correspondía al Tribunal de alzada considerar los episodios que acontecieron a los hechos. Y que analizando el referido precedente se tiene que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado incurren en error injudicando al condenarle por ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, cuando la ejecución de los hechos que resultan de capital importancia en la estimación de la perturbación de la conciencia. Asimismo, invoca en calidad de precedente contradictorios a los Autos de Vista de 8 de junio de 2015 –citado en su recurso de apelación restringida- y 33 de 15 de agosto de 2005.

Asevera que en la apelación de la acusadora particular se reclama que el Tribunal de alzada aplique la pena que corresponda al concurso de delitos, que a su decir debía ser 40 años, pero por la disposición constitucional sean solo 30; sin embargo, el Tribunal de alzada en contravención del art. 398 del CPP, han dispuesto de manera ultrapetita la modificación de la Sentencia cuestionando la aplicación del art. 39 inc. 1) del CP, además de imponer la reparación del daño y costas –que no fueron pedidas en las acusaciones y tampoco consignada en sentencia- vulnerándose su derecho a la seguridad jurídica. Además, fundamentan el Auto de Vista impugnado con similar redacción de las acusaciones, además, copian el Auto Supremo 110/2013-RRC y confunden el indulto. Que, el Tribunal de alzada interpreta de manera incorrecta la modificación de la pena, con el único argumento de que disponiendo la ley una pena única para el delito de asesinato, ésta, por la prohibición de ser sin derecho a indulto no puede modificarse ni atenuarse, sin analizar las bases de la punibilidad y si estas están presentes, adecuará la pena a ella, así lo dispone el art. 39 del CP y no como refiere el Tribunal de alzada, cuando indica que la condición para la aplicación de la atenuante especial, debe estar descrita en el tipo penal.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado a tiempo de corregir el error de derecho, dicta una nueva Sentencia, consignando un solo por tanto, sin fundamento establece que cometió la conducta prevista en el art. 252 inc. 3) del CP, resolución que no cumple con la estructura mínima de resolución, el art. 414 del CPP señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia”, en el caso de autos, el supuesto error de derecho de aplicar una pena de 15 años, cuando la pena es pétrea de 30 años, para el delito de asesinato proviene de una valoración de prueba, que emerge de la valoración de pericias científicas que aprecio el Juez de origen; en consecuencia, sin revisar prueba o verificar aquella, el Tribunal no puede dictar una parte resolutiva, sin siquiera una parte considerativa. Invocado en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 104 de 20 de febrero de 2004 y 265 de 9 de diciembre de 1998, además de los Autos de Vista de 16 de febrero de 2008, de 8 de junio de 2005 y de 28 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jorge Arteaga Maldonado
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0045-A/2019-RAFuente oficial