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TSJ

AS/0046/2002

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2002Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 46. Sucre, 30 de enero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario-Nulidad de remate.

PARTES : Nélida Vega de Rivero c/ Jorge Rojas Rojas y otros.

RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 154, presentado por Abdón Santiago Espinoza Frontanilla, en representación de Nélida Vega de Rivero, contra el auto de vista de fs. 151, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 5 de marzo de 2001, en el proceso ordinario seguido por la recurrente contra Jorge Rojas Rojas, Miriam Ruth Rocha y Vicente Rivero Zeballos, sobre nulidad de remate; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: La Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 137-139 declarando probada la demanda, sólo en relación a las acciones y derechos que la demandante tiene en el inmueble rematado, cuyo derecho se excluye de la subasta, improbadas las excepciones opuestas por los demandados, probadas en parte las reconvenciones, declarándose consolidado el derecho propietario de la adjudicataria en las acciones y derechos pertenecientes y rematados a Vicente Rivero Zeballos, con exclusión de la parte correspondiente a la esposa de éste, y probadas en parte las excepciones opuestas a la reconvención. Contra esta resolución apelan los demandados Miriam Ruth Rocha y Jorge Rojas Rojas, y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, en fecha 5 de marzo de 2001, dicta el auto de vista recurrido de fs. 151 que anula lo obrado con reposición hasta la demanda de fs. 3-4, inclusive.

CONSIDERANDO: La actora, representada por su nombrado mandatario, recurre de casación en el fondo y en la forma. En el primero acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque, sostiene: 1) El ad quem debió circunscribirse exclusivamente a los puntos de la apelación, y en la expresión de agravios no se alude al incumplimiento del art. 327-5-7 del Código de Procedimiento Civil. 2) La sentencia no es incompleta ni ultra petita, pues la demandante, amparada en los arts. 101 y 114 del Código de Familia, pidió la nulidad del remate en el que se incluyó las acciones y derechos de su mandante que nada tenía que ver en el proceso ejecutivo en que se subastó el inmueble, de modo que la sentencia, que excluye estas acciones y derechos y mantiene la eficacia del remate de la porción del obligado, no es incompleta; por ello -dice- existe interpretación errónea del art. 327-4-7 del Código de Procedimiento Civil en el auto de vista recurrido.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el recurrente afirma que, por una parte, contraviene el art. 236 del Código adjetivo, porque las excepciones ya fueron resueltas; y por otra, que el Tribunal de apelación no ha tomado en cuenta que la simple saca del expediente importa la notificación con todos los actuados, conforme dispone el art. 136 del mismo Código.

CONSIDERANDO: Fundamentalmente, el auto recurrido expresa: A) La demanda no indica en qué proporción pide la nulidad del remate, pese a señalar que el inmueble discutido es de propiedad de su esposo en un cincuenta por ciento. B) Las notificaciones se practican sólo a la actora y a Jorge Rojas unas veces, otras a Miriam Ruth Rocha, y en ninguna se cumple igual diligencia a Vicente Rivero Zeballos. C) El fallo de fs. 137-139, no se pronuncia sobre la nulidad del remate expresamente demandada, no contempla cómo afectará al garante de evicción, según el auto de fs. 51 vta.

Analizados los tres puntos referidos precedentemente, se establece: A) Si la sentencia no contiene decisiones precisas y es incompleta, como afirma el auto de vista en su párrafo A), las partes tenían la facultad de pedir aclaración, complementación o enmienda apoyándose en el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil. Como no lo hicieron, descuidaron o simplemente no quisieron ejercitar dicha carga procesal, implícitamente aceptaron el fallo del a quo, además, tampoco observaron nada de ello en su recurso de apelación de fs. 142-143. B) Si las notificaciones son irregulares o "indistintamente realizadas", tales defectos no fueron acusados oportunamente o fueron subsanados con la saca del expediente, conforme a los arts. 136 y 251-II del mismo Código adjetivo. C) Que la sentencia no contempla la responsabilidad del citado por evicción, ni la porción excluida del remate, las partes, igualmente, podían ejercitar la facultad reconocida en el art. 196-2 del tantas veces mencionado Adjetivo.

Las nulidades procesales tienen régimen legal diferente al de las nulidades de los actos jurídicos, lo mismo que sus bases doctrinales, por eso se afirma que, en la duda, debe darse preferencia a la validez del acto y no a su nulidad; cuando deba interpretarse las nulidades, el criterio tiene que ser restrictivo y a la nulidad se antepone la subsanación de los defectos. Esta posición se asienta en el principio de conservación, respecto al cual se sostiene "la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos... frente a la posibilidad de su anulación o pérdida. Lo que daría un resultado disvalioso" (Berizonce, La nulidad del proceso, cita de Maurino, Nulidades procesales, p. 28). Por otro lado, también se debe tener en cuenta si los vicios que se acusan son o no trascendentes; es decir, si perjudican o no. En el caso presente, cabe la pregunta: ¿perjudica al proceso las causas señaladas en el auto de vista? La respuesta es negativa porque los vicios son intrascendentes.

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Datos del proceso

Demandante
Nélida Vega de Rivero
Demandado
Jorge Rojas Rojas y otros.
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2002AS/0046/2002Fuente oficial