Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 46 Sucre, 29 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de subasta y reconocimiento de mejor derecho.
PARTES : Günter Urquidi Vargas y otros c/ Paulina Claros vda. de Espinoza y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de fs. 264-268 por el cual Günter Urquidi Vargas por sí y como mandatario de Franz, Jhonny, Jorge y Tito Urquidi Vargas interpone recurso extraordinario de casación en el fondo, en contra del auto de vista de fecha 25 de julio de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, corriente en folios 260-262, en el proceso ordinario seguido por los recurrentes en contra de Paulina Claros vda. de Espinoza y Wilson Boris Imaca Quilla, las contestaciones de fs. 271 y 274-275, el auto de concesión de fecha 10 de septiembre de 2001 de fs. 275 vlta., los antecedentes que contiene el cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la sentencia de primer grado en este proceso cursa en folios 228-229 vlta., con fecha 24 de agosto de 1999, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, en la cual declara improbada la demanda de los actores Urquidi Vargas y probadas las excepciones de los demandados. En apelación deducida por los pretensores, la Sala Civil Segunda mediante auto de vista de fs. 260 a 262 confirma la resolución con costas en ambas instancias aplicando el numeral 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., por no estar fundados los agravios expresados por los apelantes. A su vez, éstos deducen recurso extraordinario de casación en el fondo, cuyo contenido se pasa al análisis, consideración y resolución conforme a la estructura jurídica prevista por el Cód. de Pdto. Civ., tomando en consideración que este recurso está asimilado a una demanda de puro derecho, ya sea en la forma o en el fondo.
CONSIDERANDO: Que reiterada y repetitivamente el recurrente por él y los codemandantes, afirma que tanto la sentencia cuanto el auto de vista violan los arts. 489, 490, 457, 549 inc. 5) del Cód. Civ., al otorgar valor al proceso ejecutivo seguido por Paulina Claros vda. de Espinoza y el remate en él producido más la adjudicación a favor de Wilson Boris Imaca, del lote de terreno que es de propiedad de los actores, tenida cuenta que el documento obligacional con garantía hipotecaria de fecha 21 de abril de 1980 fue declarado falso ideológicamente en proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada fulminada en contra de Carmen Torrez Fernández a quién se la declara autora de dicha falsedad y del delito de uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198 y 203 del Cód. Pen.
Que el tribunal ha incurrido en errores de derecho y de hecho a tiempo de pronunciar el auto de vista confirmatorio de la sentencia, pues no ha otorgado valor a esa sentencia penal que declara nulo el documento de obligación con garantía hipotecaria, sobre cuya base se gestó el proceso ejecutivo que concluyó con una adjudicación judicial que a la postre resulta igualmente nulo en su totalidad, lo que habría servido para que la corte de apelación fácilmente revoque la sentencia apelada dando curso a la demanda de fs. 37-40.
CONSIDERANDO: Que la demanda es el acto procesal de parte básico y fundamental para precisar las pretensiones por el principio dispositivo predominante en el sistema procesal civil, pues el objeto del proceso o "thema decidendum" es fijado por las partes. A esta finalidad responde la demanda como sumum de lo que pretende el actor. La sentencia, a su turno, como acto procesal de autoridad sirve para definir sobre esas pretensiones, que obviamente han sido incorporadas en el auto de relación procesal, de modo que la sentencia tenga la congruencia y exhaustividad como sus fundamentos con sujeción a lo demandado, alegado, excepcionado y probado por las partes, tal como señalan los arts. 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civ.
Nada que no se haya demandado puede resolverse, como todo lo pretendido debe estar comprendido en la sentencia sin omisión alguna. Si la sentencia es extra, intra o ultra petita, es pasible de nulidad.
Con lo antes expuesto y tomando en cuenta lo expuesto en el recurso, corresponde hacer las siguientes precisiones en base a los antecedentes que arroja el cuaderno procesal:
Que el ejecutivo como proceso de ejecución sólo exige que el documento que lo respalda, sea de la categoría que especifica el art. 487 del Cód. de Pdto. Civ., y que la obligación sea líquida y exigible. No se detiene en analizar ni valorar la validez o invalidez del documento obligacional. El ejecutado puede excepcionar por falsedad o inhabilidad del título conforme al numeral 5°) del art. 507 del indicado Adjetivo. Si el ejecutado excepcionista pierde su objeción, tiene abierta la vía ordinaria señalada en el art. 490 del repetido Cód., con plazo preclusivo que antes del art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 era de treinta días, en la actualidad de seis meses, so pena de caducidad del derecho.
Cuando los litigantes perdidosos en un proceso ejecutivo no acuden a la vía ordinaria, en el plazo según la vigencia de la preceptiva antes mencionada, la sentencia de dicho proceso adquiere firmeza y cosa juzgada sustancial en el encaje legal del art. 515-2) del mentado Cód. Procesal con la calidad y efectos previstos en los arts. 1318-I-II-3) y 1451 del Cód. Civ.
En el proceso ejecutivo cuya subasta judicial se pretende anular en este ordinario, no se ha utilizado por los ejecutados este medio de impugnación, consintiendo que surja la mentada cosa juzgada sustancial.
Tampoco debe olvidarsela previsión contenida en el art. 1289 parágrafos I y II del Cód. Civ., particularmente el segundo, cuando determina que si el documento público, en la especie -la escritura pública notarial de préstamo- es directamente acusado de falso en la vía criminal, su ejecución se suspende por el decreto de procesamiento ejecutoriado, más si se opone sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán, según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución. En el proceso ejecutivo igualmente no se ha usado, pudiendo hacerlo, esta facultad legal por los ejecutados Juana Vargas Rocha y Edwin Urquidi Vargas, quienes provocaron un incidente de nulidad del remate sin respaldo legal que lo acompañe por lo que fue desestimado correctamente.
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