Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 046/2004 FECHA:22 de abril de 2004
EXP. N° : 51/2004
PROCESO : Nulidad de Auto de Vista Nº 341/95 de la Sala Civil Primera de la Corte
Superior de La Paz y Auto Supremo Nº 595 de 27 de noviembre de 1995, dentro del proceso civil Ordinario seguido por Alberto Guzmán y Blanca cavero de Guzmán c/ Joaquín Hurtado y Rosa Llanos de Hurtado.
PARTES : Victoria Hurtado Llanos
VISTOS EN SALA PLENA: La DEMANDA DE NULIDAD DE AUTO DE VISTA Y AUTO SUPREMO interpuesta por Victoria Hurtado Llanos, el informe del Ministro, Dr. Carlos Rocha Orosco; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 67 - 69, se apersona Victoria Hurtado Llanos demandando que la Corte Suprema se pronuncie declarando la nulidad del Auto de Vista N° 341/95 de 4 de septiembre de 1995, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el Auto Supremo N° 595 de 27 de noviembre de 1995, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que siguieron Alberto Guzmán y Blanca C. de Guzmán contra Rosa Llanos de Hurtado, por haberse violado los artículos 3 inc. 3), 55, 90 y 128 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1003, 1007 y 1059 del Código Civil, amparando su demanda en los artículos 252 (Nulidad de oficio), 254-7) (Recurso de casación en la forma) y 275 (Anulación), todos del Código Adjetivo Civil, y 552 (Imprescriptibilidad de la acción de nulidad) y 1544 (Actos o contratos nulos) del Código sustantivo de la materia.
Sin entrar en mayores detalles del proceso en sí, de los antecedentes adjuntos a la sui géneris demanda se tiene que dicho proceso, cuya nulidad de Auto de Vista y Auto Supremo ahora se pretende, ha sido tramitado desde agosto de 1987, fecha de la demanda, hasta el 27 de noviembre de 1995, fecha del Auto Supremo que declaró infundado el recurso interpuesto por la entonces demandada. Es decir que el proceso concluyó hace más de ocho años y la sentencia dictada se encuentra totalmente ejecutoriada.
CONSIDERANDO: Que la demanda formulada se encuentra fuera de todo contexto legal, ya que la pretendida reserva legal al amparo de los artículos 252, 254-7) y 275 del Código de Procedimiento Civil, y 552 y 1544 del Código Civil es totalmente inatinente, por lo que la demanda carece en absoluto de asidero legal y no procede su consideración por este Tribunal Supremo, pues la parte tuvo la oportunidad de usar de los recursos que la ley le franqueaba en los momentos procesales precisos y si no lo hizo mal puede ahora, después de más de ocho años de ejecutoriada la sentencia, pretender la nulidad de resoluciones judiciales que tienen el carácter que les otorga el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la parte también pudo hacer uso de otro recurso previsto por ley, como es la revisión extraordinaria de sentencia, normada por los artículos 297 y siguientes del tantas veces citado Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA in límine la demanda, imponiéndose a la demandante la multa de Bs. 200.-.
No interviene el Ministro Jaime Ampuero García, por encontrarse ausente en comisión oficial.
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