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TSJ

AS/0046/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2004Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente N° 155/00

AUTO SUPREMO N° 046 - Social Sucre, 20 de enero de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Martha Céspedes de Tavera c/ Lloyd Aereo Boliviano S.A. (LAB S.A.)

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134-135, interpuesto por Daniel Doering Villarroel en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.), contra el Auto de Vista de fs. 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Martha Céspedes de Tavera contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 142 que invoca el Art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 88-90, declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago interpuesta por la entidad demandada. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 108, por el que CONFIRMA la Sentencia Apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa errónea aplicación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y violación del art. 11 segunda parte del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, argumentando que el viático es un pago que se hace al trabajador para que éste afronte los gastos de alimentación, vivienda, transporte y otros, por lo que no correspondía incluirse éste concepto en el promedio salarial a los fines indemnizatorios. Asimismo, denuncia la violación del art. 49 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, debido a que en la gestión de 1997 la entidad obtuvo utilidades que permitía únicamente el pago de un 43% del sueldo o salario. Por lo que pide se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:

En cuanto al promedio indemnizable y la acusada violación de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y art. 11 del D.S. 1592 cabe considerar que conforme a la cláusula segunda del adendum 02/97 (fs. 4), el empleador se obliga a pagar a la actora, como parte de la "remuneración", la suma de $us. 1.517,79, con el denominativo de "ayuda"; aspecto que al no haber sido desvirtuado por la entidad demandada, permite concluir que dicha suma constituye un componente de la remuneración regularmente percibida por el actor. En efecto, este pago respondía a las características típicas de una remuneración por cuanto: era cancelado periódicamente en el lugar donde se prestaban los servicios y cubría las cotizaciones de ley en dicho lugar (fs. 4), esto es, en Miami - EE.UU, respondiendo al principio de la Fuente en el ámbito del Derecho Tributario.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Céspedes de Tavera
Demandado
Lloyd Aereo Boliviano S.A. (LAB S.A.)
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2004AS/0046/2004Fuente oficial