Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 586/01
AUTO SUPREMO Nº 046 - Social Sucre, 01 de noviembre de 2006.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luciano Colque Vargas y otros. c/ Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa EMAVRA.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 301-302, interpuesto por Víctor Walfre Vargas Rodríguez, en representación de la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Recreación Alternativa (E.M.A.V.R.A.), contra el Auto de Vista Nro. 405/2001 de 4 de septiembre de 2001, cursante a fs. 296-297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Luciano Colque Vargas, Enrique Sánchez Olivera, Francisco Calle Salazar y Plácido Torrez Pascual contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 306-307, el auto concesorio del recurso de fs. 307 vlta., el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 310-311, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso con arreglo a ley, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 27 de junio de 2001 pronunció la sentencia de fs. 251-252, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la Empresa demandada pague: a Luciano Colque Vargas la suma de Bs. 7.093,04 por concepto de desahucio, indemnización y vacación; a Enrique Sánchez Olivera la suma de Bs. 3.528,94 por concepto de desahucio e indemnización; a Francisco Calle Salazar la suma de Bs. 7.340,79 por concepto de desahucio, indemnización y vacación; y de Plácido Tórres Pascual la suma de Bs. 6.031,87 por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 405/2001 de 4 de septiembre de 2001, cursante a fs. 296-297, complementado a fs. 304 vlta., por el que se confirma la sentencia apelada con costas en ambas instancias. Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma, que se analiza, acusándola de incongruente, contradictoria y violatoria del art. 3 del Cód. Pdto. Civ., solicitando que, este Tribunal Supremo, "[...] se sirva anular obrados hasta el estado en que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución, determinando con claridad y precisión que sea la Honorable Municipalidad de Cochabamba, quien pague los beneficios sociales demandados, en estricta aplicación del inc. 3) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil,...".
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis del recurso y de los antecedentes procesales, siendo que el tema en controversia se circunscribe a que el auto de vista de fs. 296-297 se habría expedido como incongruente y contradictorio, por cuanto -dice el recurrente- si bien en la parte resolutiva confirma la sentencia apelada, a pesar de ello, seguidamente determina que corresponde el pago de los beneficios laborales pretendidos a la Alcaldía Municipal de Cochabamba y no a la E.M.A.V.R.A., surgiendo una confusión respecto a la institución que debe cancelar aquella obligación laboral, lo que ameritaría, en su razonamiento, suficiente motivo para anular obrados.
Al respecto, corresponde advertir que la empresa recurrente considera e interpreta de forma errónea la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el cual, como acertadamente también se hace notar en el Dictamen Fiscal, claramente se constatan dos segmentos, a saber: el primero, que se refiere a la forma de resolución propiamente dicha del auto de vista, es decir confirmatoria de la sentencia, conforme lo normado en el art. 237 del adjetivo Civil y, segundo, el párrafo siguiente que contiene el criterio disidente del Vocal Tomás Molina Céspedes, según el cual el pago de los beneficios sociales correspondía a la Alcaldía de Cochabamba y no a E.M.A.V.R.A., así se desprende de la parte in fine de dicho párrafo. Consecuentemente, la pretensión del recurrente no es más que un despropósito, puesto que el voto disidente emitido por uno de los Vocales no es ni puede ser causal de nulidad, porque no hay una ley expresa que así lo disponga, de conformidad con el principio de especificidad (art. 251 inc. I del Cód. Pdto. Civ.), pues la nulidad por la nulidad carece de trascendencia y repercute en la retardación de justicia.
Mostrando 11 de 22 parrafos.