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TSJ

AS/0046/2006

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2006Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 046

Sucre, 30 de marzo de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo social.

PARTES: Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de La Paz en liquidación c/ Jorge Pereira Céspedes .

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El Recurso de casación de fs. 50-51 vta., interpuesto por Jorge Pereira Céspedes dentro del proceso coactivo social que le sigue el Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de La Paz en Liquidación, representada por José Vega López; la concesión del recurso de fs. 55, el Dictamen Fiscal de fs. 58, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO.- Que, dentro del trámite de la demanda coactiva social de fs. 12-13, el 16 de julio de 2001, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social dictó el Auto de fs. 27 y vta., declarando improbadas las excepciones de pago documentado, falta de fuerza coactiva de la nota de cargo de fs. 1 y de incompetencia del Juez de primera instancia interpuesta por el demandado.

En apelación deducida por el perdidoso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó el Auto recurrido con costas.

En conocimiento del mencionado Auto de Vista, el demandado, invocando el art. 229 del Código de Seguridad Social de 14 de diciembre de 1956, interpuso recurso de casación en el fondo acusando que, el ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, cuya interpretación debe adecuarse al marco de los arts. 215 al 225 del Código de Seguridad Social (CSS) y que es de aplicación exclusiva a los casos por cobro de aportes y/o conceptos que provengan de éstos y de ninguna manera, al cobro de préstamos o mutuos otorgados por los entes gestores de los seguros sociales básicos y complementarios. Afirma, que el art. 32.b) del DL 10173, que corresponde al art. 223 del CSS, dispone que la citación con el Auto de Solvendo se la debe hacer al empleador o personero que esté a cargo de la empresa dentro de las 24 horas de haber sido dictado, disposición ratificada por los arts. 67 del DL 13214 de 24 de diciembre de 1975, 19 del DL 11477 de 16 de mayo de 1974 y 61 de la Ley de Pensiones No. 1732 de 29 de noviembre de 1996. Por otro lado, señala que la competencia de los jueces del trabajo está determinada por el art. 152.3) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), infiriéndose que el presente caso no se encuentra dentro de ellas.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, debiendo declararse probada la excepción de incompetencia con costas e imposición de multas; caso contrario se declare la nulidad de oficio hasta fs. 12, debiendo presentarse la demanda ante juez competente.

CONSIDERANDO: Que, así planteado y examinado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se concluye:

El Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal La Paz, con base a la Nota de Cargo Nº 058/2000 de 20 de octubre, cursante a fs. 1, interpuso acción coactiva social a fs. 12-13, contra Jorge Pereira Céspedes, para la recuperación de Bs. 3.105,92.- (Tres mil ciento cinco 92/100 Bolivianos), por concepto de préstamo con garantía de haberes, en tal virtud, el 13 de noviembre de 2000, el a quo dictó el Auto de Solvendo de fs. 14, contra el que el coactivado formuló las excepciones de pago documentado, falta de fuerza coactiva e incompetencia, que fueron declaradas improbadas mediante resolución de 16 de julio de 2001. En apelación, el referido fallo fue confirmado por el Tribunal ad quem, motivando la interposición del recurso que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO: Que, el art. 25 de la LOJ, define que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (juzgados, salas de Corte Superior, Salas de Corte Suprema, etc.), de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes. Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley. La potestad jurisdiccional se adquiere con el nombramiento al cargo del Juez o Magistrado y se pierde cuando deja de serlo.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo Complementario de Seguridad Social Municipal de La Paz en liquidación
Demandado
Jorge Pereira Céspedes .
Proceso
Coactivo social.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2006AS/0046/2006Fuente oficial