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TSJ

AS/0046/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 46 Sucre, 5 de febrero de 2007

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura.

PARTES : Elia Mendoza Vda. de Vela c/ Victor Lagrava Romay

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178-180, deducido por Maribel Rosario Durán Nava, en representación de Elia Mendoza Vda. de Vela, contra el Auto de Vista No. 179 de 24 de mayo de 2004, cursante a fs. 172-174, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, seguido por la mandante de la recurrente contra Víctor Lagrava Romay, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 21 de enero de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia No. 16 de fs. 135-138, declarando improbada la demanda de fs. 24-27 y probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado a fs. 51-52, asimismo, declaró improbada la excepción de falta de personería en la demandante de fs. 51-52 así como la demanda reconvencional, declarando probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la misma a fs. 56-58, sin costas. Consiguientemente declaró no haber lugar a la nulidad del documento demandado, así como no haber lugar a la declaratoria de mejor derecho promovida reconvencionalmente.

Este fallo fue recurrido de apelación por la demandante, habiendo sido confirmado mediante auto de vista No. 179 de 24 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con costas.

En tal virtud, la demandante a través de su apoderada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los artículos 549.2) del Código Civil y 253 de su procedimiento, puesto que se demostró que la firma de Rosa Pérez Gutiérrez fue falsificada en el documento de fs. 4, protocolizado a fs. 49-50, hecho corroborado por el examen grafotécnico de fs. 96 a 105 y que es contundente al tenor de lo preceptuado por los artículos 430, 442 del Código de Procedimiento Civil y 1331 del Código Civil, que también han sido infringidos, en tal virtud, alegó que no se puede argüir que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces y tribunales de instancia, porque se ha incurrido en error de hecho. Por otro lado, denunció la trasgresión de los artículos 1321 del Código Civil, 347 y 404-II de su procedimiento, porque no se tomó en cuenta la confesión espontánea realizada a fs. 51-52 por el demandado. Tampoco se consideró lo preceptuado por los artículos 1320 del Código Civil y 477-II del procedimiento de la materia referidos a las presunciones judiciales. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda, con responsabilidad.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas.

En ese orden, este Tribunal no advierte que las denuncias vertidas en el recurso de casación en el fondo sean evidentes, pues, de la minuciosa revisión de antecedentes se evidencia que los preceptos acusados como infringidos han sido aplicados correctamente y las resoluciones han sido pronunciadas observando lo previsto por el artículo 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 549.2) del Código Civil, establece que el contrato será nulo por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. En este marco, debemos tomar en cuenta que el contrato como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales denominados requisitos, indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia (Messineo). Con Morales Guillen diremos que la importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos, a saber: invalidez (nulidad o anulabilidad) e ineficacia. La norma del artículo 452 del sustantivo civil citado, nos da el catálogo de los requisitos que deben observarse en la formación de los contratos así, tenemos: 1) el consentimiento de las partes; 2) el objeto; 3) la causa; 4) la forma, siempre que sea legalmente exigible.

Ahora bien, como se reconoció en la sentencia de primera instancia y se reiteró en el auto de vista impugnado, la demanda se sustentó en la falta de consentimiento de Rosa Pérez de Vela en la suscripción del documento de transferencia de inmueble, en el entendido de que su firma fue falsificada; empero, la demandante -ahora recurrente- no consideró que de acuerdo a lo establecido por el artículo 554.1) del Código Civil, ésta constituye una causal de anulabilidad del contrato y no así una causal de nulidad. Consiguientemente, el criterio asumido y desarrollado por los juzgadores de instancia en la resolución de la causa, no vulnera ninguno de los preceptos anteriormente señalados, porque, precisamente, emitieron sus fallos dentro del marco establecido por dichas normas.

Por otro lado, no debe olvidarse que la valoración y compulsa de los elementos probatorios acumulados al proceso constituyen una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación cuando no se demuestra la existencia de errores de hecho o de derecho. En el sub lite, la recurrente acusó la existencia de error de hecho en la compulsa de la prueba, especialmente en lo que se refiere al estudio grafotécnico de fs. 96 a 105; no obstante, analizados en detalle los fallos de instancia, se evidencia con meridiana claridad que dicha prueba ha sido correctamente compulsada y apreciada por los juzgadores de instancia, que fundamentaron adecuadamente las razones por las que se apartaron de las conclusiones del informe pericial, y es que, por mandato del artículo 1333 del Código Civil, en coherencia con las disposiciones contenidas en los artículos 441, 397-I y II del procedimiento de la materia, no tienen la obligación de seguir las conclusiones de los peritos; empero, deben fundamentar las propias como sucedió en la especie. En este marco, este tribunal se decanta por establecer que no existe violación de los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba pericial ofrecida por la recurrente fue admitida y considerada tanto por el a quo, como por el ad quem, en aplicación, precisamente, de los preceptos citados.

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Datos del proceso

Demandante
Elia Mendoza Vda. de Vela
Demandado
Victor Lagrava Romay
Proceso
Ordinario - Nulidad de escritura.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2007AS/0046/2007Fuente oficial