Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 46 Sucre, 26 de marzo de 2008.
DISTRITO: Beni PROCESO: Ordinario- Resolución de
contrato
PARTES: José Eduardo Suárez Loras c/ César Roberto Suárez Galloso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 138-140, interpuesto por José Morales Sivaut, apoderado de José Eduardo Suárez Loras, contra el Auto de Vista Nº 065/05 de 9 de mayo de 2005, pronunciado a fs. 135-136, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, que sigue el recurrente contra César Roberto Suárez Galloso, la respuesta de fs. 151-152, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario de resolución de contrato, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Departamento del Beni, emitió la sentencia Nº 09/05 de 16 de febrero de 2005 de fs. 115-117, declarando probada la demanda de resolución de contrato e improbada la reconvencional, ordenado en consecuencia la restitución de $us. 24.496.- recibidos por el demandado César Roberto Suárez Galloso.
En grado de apelación deducida por el demandado a fs. 119-121, mediante Auto de Vista Nº 065/05 de 9 de mayo de 2005 de fs. 135-136, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, revoca la sentencia y declara improbada la demanda e improbada la reconvención planteada.
Contra el mencionado auto de vista de 9 de mayo de 2005 el apoderado del demandante José Eduardo Suárez Loras, al amparo del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450, 452, 1297,1320, 1330, 1286 del Cód. Civ., 319-2), 476, 477 del Cód. Pdto. Civ. y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, solicita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantenga en su integridad la sentencia de fs. 115-117, con responsabilidad; expresando en síntesis que, el fallo impugnado, en clara infracción de las normas que acusa, no toma en cuenta la prueba documental de cargo (fs. 2-6, 22-24, 26, 27), que acredita una relación contractual por la que se entregó al demandado sumas de dinero a cambio de entrega de madera, conforme la noción de contrato y sus requisitos previstos en los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., entrega de dinero que el propio tribunal de alzada, afirma estar demostrada en la suma de $us. 25.100, confirmando contradictoriamente y sin mayor estudio la apelación, sobre la valoración de los certificados forestales de origen (CFO), que a su juicio, demuestran que el demandado entregó al demandante la madera comprometida, cuando dichos certificados, que si bien figuran a nombre de César Roberto Suárez Galloso, se refieren a cantidades de madera entregadas por otras personas a su mandante, cuyo transporte sólo se amparó en dichos certificados que negociaba el demandado, conforme se evidencia de la literal de fs. 27, el reconocimiento de sus firmas y la declaración de testigos idóneos, pruebas todas que no se toman en cuenta, para reconocer una relación contractual existente, negándoles el valor probatorio que les otorga la ley, contraviniendo el art. 1297 del Cód. Civ. y 319-2) de su procedimiento, las reglas de la sana crítica y extralimitándose en presunciones.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Que, el auto de vista Nº 065/05 de 9 de mayo de 2005, pronunciado a fs. 135-136, revoca la sentencia apelada declarando improbada la demanda e improbada la reconvencional planteadas, reconociendo que los recibos presentados por el demandante, acreditan que éste, en diferentes partidas entregó un total de $us. 25.100.- al demandado César Suárez Galloso; que el documento de fs. 26 constituye un estado de cuentas del demandado con la empresa maderera "Los Sauces", en el que constan cantidades iguales del dinero y la madera entregados (columnas DEBE Y HABER), lo que significa que la obligación ha sido cumplida, habida cuenta que dicho documento, tiene una leyenda inscrita con otro bolígrafo que no acredita la existencia de saldos adeudados por el demandado, otorgando a los certificados forestales de origen (CFO), la eficacia probatoria prevista en el art. 1296 del Cód. Civ., por estar expedidos por una institución Estatal, con los que -afirma- el demandado demuestra que entregó al demandante la madera comprometida, restando por otra parte, relevancia jurídico procesal a la prueba testifical de cargo y de descargo, por considerarla no idónea para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuyo valor exceda el límite de las acciones de mínima cuantía, citando la previsión del art. 1328 del Cód. Civ., refiriendo finalmente que la reconvención del demandado no es tal porque no demanda una cosa concreta negando solamente los hechos expuestos en la demanda.
2.- Del análisis de los fundamentos del fallo recurrido, se advierte que el tribunal ad quem, faltando al principio de congruencia al que deben responder las resoluciones judiciales, conteniendo decisiones expresas, positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, excepcionado y debatido, conforme el planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de estas, como impone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., elude examinar en su real alcance, toda la prueba aportada en el proceso, especialmente la preconstituida adjunta a la demanda cursante a fs. 2-6, 22-26, 27, reconocidos a fs. 36, sobre cuya base el actor demanda la resolución del contrato de compra y venta de madera con el demandado, así como la cursante a fs. 76-80 en relación a la literal de fs. 83, aportadas por el demandante, llegando a establecer conclusiones equívocas que no condicen con los datos del proceso e inclusive con hechos admitidos y/o no reclamados por el demandado y tampoco incluidos en el auto de relación procesal, conforme se demuestra a continuación:
a.- De los documentos de fs. 2-6, 22-26, 27, reconocidos a fs. 36, se infiere la existencia de una relación contractual de compra y venta de madera que se ajusta a la previsión de los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., que no exige la forma escrita, pendiente de cumplimiento existente entre el demandante y el demandado, relación que este último no niega, ni en la contestación a la demanda ni en los argumentos de su apelación, ni en la respuesta del recurso, así se verifica cuando admite y reconoce tener pendiente de pago un saldo de $us. 327,15 (fs. 62 vta.), luego en su apelación que no existe "contrato en firme" pactado con el actor, porque supuestamente no cumple con los requisitos contenidos en el art. 452 del Cód. Civ., por faltar el requisito de "forma", que se permite interpretar equivocadamente, como comprensivo de la forma de pago, los embarques parciales o lotes, el plazo etc., que no constan según dice en la supuesta relación contractual subjetivamente determinada en sentencia, pidiendo luego la aplicación de los arts. 568, 572, 573, y 574 del Cód. Civ., para que la resolución del contrato no pueda abarcar la parte cumplida, reclamando en su caso una "conciliación de saldos previa" y "la aplicación de intereses conforme lo determina el art. 414 del Cód. Civ." (fs. 119 vta.), porque no se estableció con carácter previo con base a qué precio comercial por pie tablar o pie cuadrado o, a cuantos pies de madera equivale el desembolso hecho por el demandante y cuando confiesa categóricamente que "jamás ha negado la entrega de dinero por parte del actor" (fs.151 vta.).
b.- Corresponde en este punto señalar que, la rendición de cuentas previa que reclama el demandado no fue en todo caso objeto de su reconvención, como tampoco, objeto de excepción alguna sobre las supuestas imprecisiones de la demanda sobre la cantidad o precio de la madera objeto de la transacción (roble y cedro).
c.- Que la conciliación reclamada por el demandado, consta a fs. 26 de obrados fechado en 30 de noviembre de 2000 y a fs. 27 una solicitud de prórroga de 31 de marzo de 2001, para el cumplimiento de la obligación debidamente suscritos por el demandado, habiendo reconocido su firma a fs. 36, sin cuestionar la falsedad de la escritura adicional "con otro bolígrafo" que oficiosamente observa el tribunal de alzada, restando a la literal de fs. 26 el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Cód. Civ., insinuando la alteración de un documento privado reconocido, que no era objeto de probanza (fs.72).
d.- Que, los certificados forestales de origen que cursan a fs. 76-80, no tienen la finalidad de constituir documento liberatorio de obligación particular alguna, como erradamente afirma el tribunal de alzada, otorgándoles la calidad de prueba suficiente que demuestra el cumplimiento de la obligación del demandado, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la indicada prueba, porque estos documentos sólo amparan el transporte, almacenamiento procesamiento y comercialización de la madera legalmente explotada en todo el territorio nacional, con fines de fiscalización y control forestal conforme establece la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996 y D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 que aprueba su Reglamento arts. 74 y 95.
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