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TSJ

AS/0046/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2009Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario-Enriquecimiento
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 46 Sucre, 2 de febrero de 2009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Enriquecimiento

ilegítimo

PARTES: Cira Zenteno Zenteno c/ Armando Zenteno Zenteno.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:El recurso de casación de casación en el fondo de fs. 317-319, interpuesto por Cira Zenteno Zenteno, contra el Auto de Vista Nº 103/2005 S.C 1ra de 21 de octubre de 2005 cursante a fs. 313-314, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de enriquecimiento ilegítimo, que sigue la recurrente contra Armando Zenteno Zenteno, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija emitió la sentencia Nº 134/2005 de 30 de junio de 2005 de fs. 261-264, declarando improbada la demanda de fs. 108-113 e improbada la demanda reconvencional de fs. 124-125, sin costas por tratarse de un juicio doble (art. 198 par. III del C.P.C.).

La sentencia anterior, apelada que fue, es resuelta mediante auto de vista Nº 103/2005 S.C 1ra de 21 de octubre de 2005 cursante a fs. 313-314, confirmando la misma, sin costas por tratarse de un juicio doble.

Contra la referida resolución de vista, Cira Zenteno Zenteno, al amparo de los arts. 250, 253 y 255 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo, acusando genéricamente que el auto de vista recurrido al igual que la sentencia de primera instancia contiene errónea interpretación de la Ley y que, por otra parte, no hizo una valoración correcta de toda la prueba documental, testifical y pericial producida a lo largo de la tramitación del presente proceso.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "completa manifestación de un acto de humanidad, valore la prueba y lo expresado", emitiendo Auto Supremo, casando el auto de vista recurrido en su totalidad.

CONSIDERANDO II.-Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo, arribándose a las siguientes conclusiones:

1.- Que, el auto de vista recurrido, con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., confirma la sentencia de primera instancia, dejando claramente establecido que la acción intentada por la actora, en la circunstancia que sostiene de haber realizado construcciones y mejoras en el inmueble de propiedad de Armando Zenteno Zenteno, no respeta la naturaleza subsidiaria del enriquecimiento ilegítimo, cuya procedencia conforme la previsión de los arts. 961 y 962 del Cód. Civ., es admisible cuando no existe otra vía indemnizadora que pueda hacerse valer, ajustándose su pretensión en todo caso a lo normado en el art. 129 del Cód. Civ. Asimismo, agrega que tampoco concurren los requisitos doctrinales de procedencia de la acción promovida (fs. 262) -entre ellos- la ausencia de culpa del empobrecido, en este caso, la demandante Cira Zenteno, cuyo título propietario fue anulado tal como se evidencia de la sentencia cursante a fs. 21-22, a raíz de suscribir una escritura aclarativa que le asignaba la propiedad del inmueble, con su madre doña Juana Zenteno, quién no era tutora del entonces interdicto Armando Zenteno. Inobservando la actora por omisión éste requisito, además de lo normado por el art. 316 del Código de Familia (actos que necesitan autorización Judicial previa), lo que se traduce en un actuar culposo de su parte que configura la falta del requisito enunciado, es decir, ausencia de culpa del empobrecido.

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Criterio

la apreciación de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia, dentro de las reglas de la sana crítica como previenen las disposiciones pre citadas, siendo incensurable en casación a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que el tribunal ha incurrido en error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que llevan a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, situación que en el sub lite no se da, por lo que no existen los presupuestos exigidos por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

Datos del proceso

Demandante
Cira Zenteno Zenteno
Demandado
Armando Zenteno Zenteno.
Proceso
Ordinario-Enriquecimiento
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2009AS/0046/2009Fuente oficial