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TSJ

AS/0046/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 330/05

AUTO SUPREMO Nº 046 - Social Sucre, 02 de febrero de 2009.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Lourdes Leonor Mancilla Vidal c/ Supermercado "MG"

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Guillermo Gonzáles Gonzáles y María Elena Villarroel García, propietarios del Supermercado "MG", contra el Auto de Vista Nº 122/2005 de 23 de mayo de 2005, cursante a fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social que sigue Lourdes Leonor Mancilla Vidal contra los recurrentes propietarios del Supermercado "MG"; la respuesta de fs. 82, el auto que concede el recurso de fs. 82 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 14 de abril de 2003 (fs. 56-57), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8 e improbada las excepciones perentorias de pago y de prescripción opuestas a fs. 12-13 y 15; disponiendo que los propietarios del Supermercado "MG", Guillermo Gonzáles Gonzáles y María Elena Villarroel García, cancelen a favor de la actora la suma de $us. 1.705.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados.

En grado de apelación, deducida por los propietarios del Supermercado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista Nº 122/2005 de 23 de mayo de 2005, cursante a fs. 73-74, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, los demandados interponen recurso de casación (fs. 77-78), solicitando incongruentemente al mismo tiempo la casación de la sentencia de primera instancia, como del auto de vista, expresando que la Juez a quo ha incurrido en violación de los arts. 46 de la L.G.T., 137, 138 y 140 del Cód. Proc. Trab., y que el Tribunal de alzada es incorrecto e injusto; desconociendo los recurrentes que el recurso de casación en el fondo está previsto para impugnar la resolución emitida por el Tribunal de apelación, cuando hubiere sido pronunciado con evidente infracción de leyes sustantivas, mientras que el instrumento idóneo para modificar la sentencia, es el recurso ordinario de apelación y su forma de resolución se encuentra contemplada en el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., pero de ninguna manera puede a través de este recurso extraordinario, pretenderse la casación de la resolución de primera instancia, consiguientemente, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 258-II y 253 del mencionado cuerpo normativo, impidiendo ingresar a conocer el fondo de la causa.

CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

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Criterio

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Leonor Mancilla Vidal
Demandado
Supermercado "MG"
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2009AS/0046/2009Fuente oficial