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TSJ

AS/0046/2009

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 46

Sucre, 12 de febrero de 2.009

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Miriam Huanta Humacata c/ Caja Petrolera de Salud.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 148-150 vta., interpuesto por Claudia Mariela Fernández Burgoa, en su calidad de Administradora Regional de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, cursante a fs. 144-145, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Miriam Huanca Humacata contra la Caja Petrolera de Salud zonal Bermejo, representada legalmente por la recurrente, en su calidad de Administradora, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de Tarija (Bermejo), pronunció la Sentencia de 4 de agosto de 2007, declarando probada la demanda de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 9 a 10, con costas, debiendo cancelar a la parte demandada la suma de Bs. 20.274,80.

En grado de apelación, promovida por la demandada (fs. 124-126 vta.) mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2007, cursante a fs. 144-145, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Contra dicho auto de vista, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, cursante a fs. 148-150 vta., en el que acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, "error de hecho y derecho en la apreciación de la tramitación in extenso del proceso"(sic), toda vez que no obstante haber negado la demanda reconociendo la existencia de una relación netamente civil, el tribunal ad quem sin analizar las pruebas confirma ilegalmente la sentencia de primera instancia.

Mencionó que el Tribunal Constitucional interpretó el alcance de los arts. 568, 732 y siguientes del Código Civil, en la S.C. Nº 351/2003-R, definiendo los alcances del contrato civil de prestación de servicios. Asimismo indicó que se ha violado el art. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, que indirectamente sustenta el presente recurso de casación y la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 732 y 568 del Código Civil.

Reiteró que de acuerdo a los datos del proceso el contrato ha sido netamente civil por lo que ahora pide al tribunal supremo repare la injusticia cometida en contra de la institución que representa.

Acusó también error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose conculcado la infracción de los arts. 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo e inclusive el art. 1286 del Código Civil, normativa que obliga a realizar la valoración de toda la prueba aportada y producida en el curso del proceso de acuerdo a la ley, toda vez que la prueba de cargo presentada es insuficiente y por su parte ha cumplido a cabalidad con la previsión de los capítulos II, III y IV del Código Procesal del Trabajo, así como también con el art. 1283 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó pidiendo se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la excepción de incompetencia opuesta en su momento.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación se concluye lo siguiente:

1.- Previo a resolver las acusaciones realizadas por la recurrente a tiempo de denunciar la infracción de artículos del Código Civil, también fundamentó su recurso de casación, citando la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R, la que refiere que: "...el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 6 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las Obligaciones, Parte Segunda, Título II, de los Contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe." (sic).

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Criterio

e igual manera existió trabajo por cuenta ajena, porque si bien trató de encubrirse la relación laboral como una prestación de servicios en la que la interesada realizaba trabajos no personales de limpieza e higiene, no se acreditó de parte de la entidad de salud empleadora, conforme era su obligación en previsión del principio de inversión de la carga de la prueba contenida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, un contrato que cumpla las características del art. 519 del Código Civil y que estipule la existencia de esa presunta prestación de servicios u obra, que se encuentra instituida por el art. 732 del Código Civil, consiguientemente no podía acudirse a la vía civil para demandar la resolución de contrato por incumplimiento voluntario unilateral, conforme afirma la recurrente, sustentando su pretensión en las previsiones contenidas en el art. 568 del Sustantivo Civil, más aún si el incumplimiento a dicho - presunto contrato- es atribuible a la empresa demandada, por el despido intempestivo.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Huanta Humacata
Demandado
Caja Petrolera de Salud.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2009AS/0046/2009Fuente oficial