Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 046 Sucre, 9 de marzo de 2010
Expediente: Tarija 31/07
Partes: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia c/ Ricardo Díaz Noguera
Delito: Violación.
Ministro Relator: José Luis Baptista Morales
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VISTOS: el memorial de 5 de octubre de 2007 (fojas 193 a 197), por medio del cual el Fiscal representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación impugnando los Autos de Vista emitidos los días 1º y 3 del mismo mes de octubre (fojas 157 a 159 y 161) por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Ricardo Díaz Noguera con imputación por comisión del delito de violación.
CONSIDERANDO: que los antecedentes del recurso de referencia corresponden al siguiente detalle:
1.- El Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Tarija, al que le correspondió el conocimiento del caso, pronunció la resolución respectiva el 11 de de junio del mencionado año 2007 (fojas 122 a 125) declarando al imputado autor del delito de violación de su hija, de edad de siete años, hecho tipificado por el artículo 308 bis del Código Penal y sancionándolo por ello a la pena de veinte años de presidio, en calidad de pena agravada, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 310 del mismo Código.
2.- El Tribunal de Alzada, conformado por los Vocales de la indicada Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó la indicada sentencia condenatoria y absolvió de culpa y pena al imputado, señalando que la sentencia se basó en una declaración que hizo la niña por escrito, y que no se demostró científicamente, más allá de toda duda razonable, que la menor fue víctima de abuso sexual con acceso carnal por parte del imputado, pues durante la celebración del juicio se excluyó el informe médico-legal ginecológico y no se escuchó la declaración del perito autor de ese informe, quien no concurrió al debate.
CONSIDERANDO: que siendo esos antecedentes del recurso de casación que es caso de autos, dicho recurso fue presentado con los siguientes argumentos: a) La declaración que mediante escrito hizo la víctima no fue aceptada durante el juicio y no se mencionó en ningún momento por el Tribunal como prueba para la sentencia condenatoria, razón por la cual no tiene sentido el dato expuesto al respecto en el Auto de Vista impugnado; b) Los Vocales que revocaron la sentencia condenatoria procedieron a una revalorización de la prueba, al afirmar que, no habiéndose conocido un informe médico-legal ginecológico, todas las otras pruebas carecen de valor, y, sobre esa base, afirmaron que el Auto de Vista recurrido contradijo lo expuesto en los Autos Supremos números 47 de 28 de enero de 2003, 316 y 317 de 13 de junio del mismo año 2003, y los del año 2004 que llevan los números 133 de 9 de marzo, 635 de 20 de octubre y 722 de 26 de noviembre, los cuales contienen la siguiente doctrina legal aplicable: "El Auto que resuelve un recurso de apelación restringida no debe revisar cuestiones de hecho calificadas en sentencia, ni proceder a una nueva valoración de pruebas".
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