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TSJ

AS/0046/2012

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 46

Sucre: 08 de mayo de 2012

Expediente: B-20-07-S

Proceso: Usucapión.

Partes: Eduardo Moye Chacobo y otroc/ Alcaldía Municipal de Trinidad.

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

VISTOS: El recurso de casación de fojas 91 a 92, interpuesto por Eduardo Moye Chacobo y Aida Avariega Salvatierra de Moye, contra el Auto de Vista Nº 108 de 15 de junio del 2007, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes contra personas desconocidas, la respuesta de la Alcaldía Municipal de Trinidad de fojas 94 a 95, la concesión del recurso de fojas 95 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 048 de 22 de enero del 2007, cursante de fojas 57 a 59, declarando probada la demanda de usucapión en los límites establecidos en el plano de fojas 15 sin costas, por tratarse la parte contraria de una institución del Estado.

En grado de apelación formulado por el Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad y de consulta de oficio, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 108 de 15 de junio de 2007, por el cual revoca totalmente la sentencia apelada y declara improbada la demanda de fojas 17 y vuelta, sin costas por la revocatoria.

Contra la resolución de segunda instancia los demandantes Eduardo Moye Chacobo y Aida Avariega Salvatierra de Moye, por memorial de fojas 91 a 92, plantean recurso de casación con los fundamentos allí contenidos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar que, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley. En general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) posesión; 3) transcurso de un plazo. Respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado.

La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión. Por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Moye Chacobo y otro
Demandado
Alcaldía Municipal de Trinidad.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2012AS/0046/2012Fuente oficial