Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 046/2012
EXPEDIENTE: S.488/2008
PARTES: Manuel Antonio Narváez Ramos c/ Servicios Eléctricos Tarija S.A. - SETAR
PROCESO: Reincorporación y Pago de Salarios
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 283 a 285 y vuelta, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en representación de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 09/2006 de 11 de abril de 2006, conferido por ante la Notaría de Gobierno del Departamento de Tarija, a cargo de Ximena G. Elizalde Tejerina, del Auto de Vista de 24 de julio de 2008 (fojas 276 a 277), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por reincorporación y pago de salarios devengados seguido por Manuel Antonio Narváez Ramos contra el recurrente, la contestación de fojas 297 a 305, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 4 de junio de 2008 (fojas 243 vuelta a 245), declarando improbada la demanda de fojas 86 a 94 y subsanada a fojas 97, sin costas por tratarse de un ex funcionario de SETAR.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 24 de julio de 2008 (fojas 276 a 277), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó la Sentencia apelada, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, así como que en ejecución de sentencia se deberá efectuar el cálculo de pago de sueldos y emolumentos conexos, por el período comprendido desde la iniciación del proceso hasta su incorporación a otra fuente de trabajo.
Los fundamentos señalados en la Resolución de Vista, se sustentan en que el vínculo laboral es innegable, bastando tomar en cuenta el finiquito de fojas 79 y que el despido fue arbitrario; asimismo, que la prueba presentada por la contraparte no desvirtuó las pretensiones del actor, ya que el despido se encuentra materializado por el documento de fojas 1; como también, se evidenció que no hubo pérdida de competencia del Juez de la causa, puesto que según nota de fojas 243 el ingreso del expediente a despacho se produjo el 27 de mayo de 2008, pronunciándose la Sentencia el 04 de junio, es decir, dentro del plazo previsto por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación, en el que señala los siguientes argumentos:
Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del inciso j) del artículo 4 y del artículo 53, ambos del Código Procesal del Trabajo, así como los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto considera contradictoria la Resolución de Alzada, sin enmarcarse dentro de los límites de lo demandado y de lo que fue objeto de impugnación en apelación. Agrega que se violó el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el artículo 8 de su Decreto Reglamentario, el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 y el artículo 13 de la Ley Nº 1182, disponiendo la restitución del actor, pese a su reconocimiento de haber cobrado a conformidad sus beneficios sociales, incluido el desahucio. Por otra parte, refiere que se violó el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al referirse a hechos que no cursan en el proceso.
Expresa luego que al desconocer el Tribunal de Apelación la vigencia del Decreto Supremo Nº 21060 al momento del despido y no enmarcar su fallo en los límites que señala el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ha violado el artículo 90 del mismo cuerpo legal. A continuación cita el Auto Supremo Nº 39 de 18 de febrero de 1981, referido a la facultad de apreciación de la prueba y el supuesto de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de las resoluciones judiciales.
Concluye el memorial, solicitando a éste Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas y multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El motivo de la litis dentro del presente proceso se encuentra referido a la demanda interpuesta por Manuel Antonio Narváez Ramos solicitando su reincorporación como trabajador dependiente de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR) y el pago de salarios devengados, luego de haber sido despedido el 6 de abril de 2006 y de haber cobrado sus beneficios sociales de acuerdo con la liquidación realizada como consta por el finiquito de fojas 79 y vuelta.
Revisado y analizado cuidadosamente el caso de autos en relación con las normas cuya vulneración se acusa, el recurrente se refiere al inciso j) del artículo 3 y al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia laboral por permisión de la disposición contenida en el artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, respecto de la valoración de las pruebas, el modo de tramitarse y resolverse los asuntos sociales cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral, la pertinencia de la resolución y las formas de resolución en recurso de apelación, los que hubieran sido vulnerados por el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de Vista de fojas 276 a 277.
En relación con lo descrito en el párrafo precedente, se evidencia que el Tribunal Ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a lo resuelto por el Juez A quo y los puntos que fueron objeto de la apelación. La brevedad de la resolución no es elemento suficiente para argumentar que ella no se circunscriba al mandato de la ley, por lo que no se encuentra que se hubiera violado el artículo 90 del mismo cuerpo legal. Asimismo, es oportuno dejar en claro que el memorial del recurso de casación en estudio, es confuso y reiterativo, sin señalar puntual y específicamente aquello que pretende a través del mismo, en cumplimiento del inciso 2) del artículo 258 del Compilado Adjetivo Civil. Por otra parte, si el recurrente considera que el Auto de Vista no resolvió los aspectos que fueron apelados, debió orientar el recurso de diferente manera, interponiéndolo en la forma, invocando el inciso 4) del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que procederá el mismo cuando la resolución recurrida hubiere "Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores."
Respecto de la vulneración acusada sobre la parte dispositiva del Auto de Vista y su expresión, dividiéndola en dos puntos que señalan: "1º REVOCAR, la sentencia apelada... 2º RECONOCER, el pago de emolumentos..." evidentemente se verifica un error de aplicación del artículo 237 del Código Adjetivo Civil, en cuanto éste establece como formas de resolución en apelación, solamente la confirmatoria o revocatoria, total o parcial en ambos casos; no obstante, dicho error es meramente formal, de expresión, lo que no afecta al fondo de la resolución, constituyendo simplemente una derivación, una consecuencia de la misma, que dispone revocar la Sentencia apelada, con los efectos legales que ello conlleva.
Sobre la violación acusada del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, el recurrente se limita a expresar que se ha incurrido en "...una flagrante violación..." pero sin especificar en qué consistió la misma, concretamente a qué prueba se refiere y cuál fue el efecto perjudicial que le causó, elementos fundamentales para el conocimiento y resolución del recurso de casación, una vez más, en cumplimiento de la disposición contenida en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
La normativa que versa sobre la libertad contractual en materia laboral y que fue acusada de interpretación errónea y aplicación indebida por el recurrente, contenida en el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 (Nueva Política Económica), concordante con el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990 (Políticas de Crecimiento Económico, Empleo, Desarrollo Social y Modernización del Estado), en relación con el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (de Racionalización Salarial, de Reordenamiento Económico Administrativo y de Racionalización del Régimen de Seguridad Social) y del artículo 13 de la Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990 (Ley de Inversiones), señala:
El artículo 55 del Decreto Supremo Nº 21060, determina que "Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajo con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario..."
Por su parte, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 22407, establece que "...Podrán convenirse o rescindirse libremente los contratos de trabajo, en conformidad a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias."
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