Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 046/2013.
Fecha:Sucre, 21 de marzo de 2013.
Distrito: 69/09 Cochabamba.
Partes:Ministerio Público y Griselda Sánchez Ibarra contra Tomás Giovanni Encinas Valda.
Delito: Violación en Estado de Inconciencia con Agravante.
Recurso: Casación.
VISTOS: (Del Recurso en cuestión).-
El Recurso de Casación planteado por Tomás Giovanni Encinas Valda de fs. 267 a 269 vta. impugnando el Auto de Vista Nº 21 de 16 de marzo de 2009 cursante de fs. 263 a 264 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Griselda Sánchez Ibarra contra Tomás Giovanni Encinas Valda, por la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter con la Agravante del núm. 2) del art. 310 del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales).-
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación interpuesto en Autos, se tienen los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia Nº 21 de 25 de julio de 2008 (fs. 213 a 216 vta.), lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 Ter con la Agravante del núm. 2) del art. 310 del Código Penal, imponiéndole la pena de 20 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de "El Abra" de Cochabamba, más costas a favor del Estado y de la parte querellante, averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado también señaló que, tomando en cuenta que el nombrado acusado está sometido a detención preventiva y privado de libertad desde el día 10 de febrero de 2007, conforme a lo previsto por el tercer párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, determinó que la fecha de finalización de su condena será el 10 de febrero de 2027.
Que, ante esta Sentencia, Tomás Giovanni Encinas Valda de fs. 229 a 230 vta. planteó Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de marzo de 2009 (fs. 263 a 264 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por Tomás Giovanni Encinas Valda.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Tomás Giovanni Encinas Valda, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2009 (fs. 267 a 269 vta.) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación).-
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Transgresión a normas jurídicas y convenios, señalando la normativa consistente en:
Constitución Política del Estado, arts. 16, 7 incisos a), h) y 6, relativos al Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica, Debido Proceso, Petición e Igualdad de la Ley Nº 2650 de 13 de abril de 2004 (Abrogado) y arts. 24, 109, 115, 116, 119, Petición, Aplicabilidad, Protección Oportuna y Efectiva, Favorabilidad al Imputado e Igualdad de Oportunidad, de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009.
Código de Procedimiento Penal, arts.: 6 última parte, 54, 160, 162, 169, 204, 209, 172 y 280.
Artículos 1, 9 y 1309 del Código Civil, 181 y 183 del Código de Familia, 1331 del Código Civil con relación al 440 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y 101 del mismo cuerpo Legal.
Decreto Supremo Nº 22766 de 2 de abril de 1991 art. 3 y siguientes.
Convenios Internacionales, arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II.- Que, el Auto de Vista señaló en su punto I.- a) Se hubiera incumplido el art. 280 del Código de Procedimiento Penal y que las pruebas A-1 y A-2 no fueron relevantes para condenar al Imputado.
En el punto I.- b) no se hubiera observado la falta de notificación de nombramiento de perito, aspecto que fuera reclamado en el juicio oral mediante exclusión probatoria.
En el punto II y III.- El Tribunal A quo hubiera emitido su fallo ajustado a reglas de evidencia circunstancial, de lo cual realizó una relación del punto referido.
III.- Marco Jurídico Contradictorio, la carga material de la prueba corresponde a la parte Acusadora y no a la defensa.
1.- No se demostró que la víctima en el momento del hecho contaba con 14 años, toda vez, que el Certificado de Nacimiento es el único documento que puede acreditar el nacimiento la personalidad y la filiación, la Cédula de Identidad es la que legitima la autenticidad del titular y estas pruebas no constaron en el juicio oral.
2.- Existencia de error en la mención de diligencias de la Instrucción toda vez que el rol del Juez Instructor es modificado en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por otro lado, el Auto de Vista declaró Improcedente un verdadero recurso de Apelación Restringida, asimismo observa mala notificación e incumplimiento de los arts. 160 y 162 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Respecto de la Pruebas A1 y A2, señaló que debe ser necesario recibir las declaraciones de los funcionarios policiales, en calidad de testigos y en juicio oral, por lo cual el cuadernillo de investigación no puede constituirse en prueba (art. 12 de la Constitución Política del Estado, art. 13, 172 y 280 del Código de Procedimiento Penal).
4.- El recurrente en el punto I b) hubiera respaldado con certeza que nunca se le notificó con el nombramiento del perito y en ese sentido hubiera interpuesto en juicio exclusión probatoria de las Pruebas A-4, A5 y A6, atentando sus Derechos y Garantías Constitucionales.
IV.- Convenios y tratados Internacionales, porque el Tribunal Superior debió poner mayor énfasis en la Constitución Política del Estado y las Leyes, al respecto hizo referencia a los art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de San José de Costa Rica.
V.- Señaló que no existe algún precedente contradictorio a la fecha, porque se trata de figuras o Institutos Jurídicos nuevos en nuestro procedimiento penal.
VI.- Referido al petitorio.
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