Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : La Paz 18/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Jorge Vidal Mamani Turpo
Delitos : Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 648 a 650, Jorge Vidal Mamani Turpo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero, de fs. 630 a 635 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional contra el recurrente por los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 14 a 17) y particulares (fs. 23 a 25; y fs. 34 a 37), presentadas por el Ministerio Publico, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz y el Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones de la Policía Nacional, respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 03/2012 de 29 de marzo (fs. 564 a 572), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Jorge Vidal Mamani Turpo autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres; y, Útiles para Falsificar, previstos y sancionados por los arts. 190 y 197 del CP, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas al Estado; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena del delito de Falsedad Material previsto en el art. 198 del CP.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de impugnación por parte del imputado Jorge Vidal Mamani Turpo (fs. 598 a 604 vta.), dicho recurso mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 7 de febrero (fs. 630 a 635 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 16 de septiembre de 2013 (fs. 636), interpuso recurso de casación, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 23 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
1) El recurrente señala como primer agravio, que el Tribunal de alzada, respecto a la denuncia de nulidad de notificación por haber sido practicada en un domicilio distinto al suyo, señaló que al haberse realizado en el domicilio de su abogado, se habría cumplido con los arts. 163 y 166 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues a pesar de los defectos, la notificación cumplió su finalidad; sin embargo, refiere, ello no es evidente, al existir vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, materializado en el desconocimiento efectivo de los actuados procesales, por cuanto las notificaciones con las acusaciones Fiscal, particular y el auto de radicatoria, debieron ser realizadas en forma personal o en su domicilio real, y no en un domicilio distinto, considerando que las notificaciones son un medio de publicidad procesal, debiendo hacer conocer a las partes las actuaciones y resoluciones del juez o tribunal para la interposición de recursos, conforme prevé el art. 160 del CPP. Finalmente, citando la Sentencia Constitucional “0110/20006” (sic) de 1 de febrero de 2006, señala que en este proceso quedó en absoluta indefensión, arrojando como resultado que su persona no haya presentado ni ofrecido pruebas de descargo que le permitan demostrar su inocencia.
2) Como segundo agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurre en contradicciones y vacíos jurídicos, al no haber dado respuesta fundamentada a los puntos apelados en contra de la Sentencia, sobre los siguientes agravios: a) No señaló el iter criminis de cómo se procedió a la falsificación o realización de los tipos penales que se le atribuye; sin embargo, el Auto de Vista impugnado se limitó a mencionar que no puede retrotraer su labor a la actividad jurisdiccional, y, principalmente, que no habría mencionado el agravio sufrido, sin considerar que manifestó de manera taxativa el perjuicio, consistente en la errónea aplicación de la ley, al no haberse referido cuál su accionar en el tipo penal por el que se le condenó, previsto por el art. 190 del CP; b) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, referido a la falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada; el Tribunal de alzada se limitó a relatar que en Sentencia se realizó la determinación de los hechos probados, sin referirse expresamente a su reclamo, consistente en que en la Sentencia no existe fundamentación adecuada de las circunstancias de tiempo y espacio en que su persona habría realizado dicha falsificación, vulnerando su derecho a la defensa al habérsele dejado en total incertidumbre sobre el hecho sentenciado; c) Con relación al inc. 4) del art. 370 del CPP, referido a que se tomó en cuenta una declaración testifical de un perito, cuya pericia fue excluida del proceso, extremo reclamado oportunamente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado señala que no hizo la reserva de recurrir y que éstas declaraciones no fueron tomadas en cuenta en la Sentencia, sin mencionar qué pruebas sustentaron su condena, siendo necesaria la prueba pericial para establecer si los documentos eran falsos; d) En cuanto al inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de alzada se remitió a la Sentencia apelada, del que justamente se reclamó esa falencia, ya que el Tribunal de sentencia no argumentó cómo se produjo el hecho, consiguientemente la Sentencia, como el Auto de Vista, carecen de motivación; y, e) En referencia a los incs. 9) y 10) del art. 370 del CPP, se reclamó la separación del juez ciudadano Eleodoro Quispe; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a establecer si hubo o no quórum necesario para la realización del juicio, sin explicar por qué de dicha separación y su inconcurrencia en la deliberación y redacción de la Sentencia, lo cual, alega el recurrente, constituye una causal de nulidad de la Sentencia.
Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista, en el otrosí del memorial, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 336 de 1 de julio de 2010 y 12 de 26 de enero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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