Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 046/2014
Sucre, 01 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.482/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 233 a 236, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 225/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, en la ciudad de Bermejo, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 183 a 185), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Senobio Arancibia Gonzáles contra el recurrente, la contestación de fojas 239 a 241, el Auto de concesión del recurso de fojas 241 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2009 (fojas 85 a 88), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta; ordenando en consecuencia que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 94.840,35 más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 7 años
Salario indemnizable: Bs. 2.158,89
Indemnización: Bs. 15.112,22
Bono de frontera: Bs. 24.360,00
Vacaciones: Bs. 397,00
Aguinaldo (Doble): Bs. 30.224,46
Trabajo en domingos y feriados: Bs. 24.746,67
TOTAL Bs. 94.840,35
Declara por otra parte, IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13 y haber lugar al pago de la multa equivalente al 30% sobre el total de los derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 13 de julio de 2009 (fojas 229 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Karla V. Rivera de Antezana, en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 233 a 236, en el que se señalan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los siguientes actos contradictorios:
1.- El demandante ofreció la prueba de fojas 191 y a tiempo de ratificarla, ofreció más prueba a fojas 221, la que fue admitida por el Tribunal de Alzada, sin haber corrido traslado de la misma a la parte demandada en cumplimiento del inciso 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A fojas 186 cursa el apersonamiento de la representante legal de la parte demandada, habiéndose providenciado a fojas 187: “Traslado con la prueba ofrecida”, sin acreditar previamente la personería, admitiéndose además actuaciones sin el cumplimiento previo de esta formalidad. Agrega que por el contrario, se admitió el apersonamiento del demandante a fojas 191 vuelta.
3.- Que a fojas 186 y 191, ambas partes ofrecieron prueba, emitiéndose el proveído de fojas 194 y notificándose a las partes a fojas 195 y 196, en virtud de lo cual, consta a fojas 197 que la parte demandante prestó el juramento de ley, pero no así el del actor, quien dejó vencer el plazo señalado a fojas 194 y a continuación, a fojas 197, el Tribunal pronunció el decreto de autos, pasando el proceso a una nueva etapa.
Sin embargo de lo anterior, el Tribunal de Alzada vulneró normas procesales, pues sin anular el decreto de autos, emitió la providencia de fojas 214, abriendo nuevo plazo probatorio a favor del actor, ya que en su comprensión, la providencia de fojas 194 no se aplicó en relación con él; no obstante, señala que no se consideraron los memoriales presentados por el actor a fojas 207 y 213 por los que solicitó se dicte resolución.
Cita luego el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, Nº 1760, así como los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Adjetivo Civil.
Reitera más adelante que por las razones expuestas, el Tribunal de Apelación incurrió en infracción de normas procesales, las que por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento acarrea la nulidad.
EN EL FONDO
1.- Acusa la vulneración del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que se manifiesta textualmente en el Auto de Vista en sentido que: “La doctrina señala que no es necesario considerar todas y cada una de las pruebas, sino evaluar cuáles tienen suficiente definitoria de la controversia…”, expresión que en concepto del recurrente, confirma la infracción.
2.- Del mismo modo acusa la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, en cuanto aduce que se confundió la persona jurídica del sindicato, con las personas naturales que eran miembros del mismo, pero que su vez cada una de ellas tenían empresas unipersonales legalmente establecidas. Afirma posteriormente que la actuación del sindicato se rige por la Resolución Ministerial Nº 292/07 y las Resoluciones Supremas Nº 143346 y Nº 219265 y sus estatutos, alegando que no se valoraron las planillas en las que figuran los únicos empleados que prestan servicios al sindicato y que tienen el visto bueno del Ministerio de Trabajo.
Cita a continuación el Auto Supremo Nº 622/2008 de 13 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Acusa por otra parte error de derecho en relación con la documental de descargo ofrecida por el demandado, ya que al haber sido otorgada por funcionario público, el Jefe Regional del Trabajo en este caso, constituye prueba por sí misma; agrega que su fuerza probatoria es absoluta salvo que sea contradicha en la vía penal, respecto de lo cual, cita el artículo 1289 del Código Civil.
Prosigue argumentando que lo propio sucedió con la prueba de reciente obtención, ya que consta que los empleadores tenían actividad comercial distinta de la del sindicato y que prueba que el demandante y otros, eran empleados de EMSEBER S.R.L., lo que no fue valorado conforme señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Refiere que el Tribunal de Apelación incurrió en infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que no se demostró relación de dependencia del actor con el sindicato demandado. Cita al respecto, los Autos Supremos Nº 13/1980 de 11 de febrero, Nº 176/1988 de 29 de julio y Nº 127/1984 de 19 de junio.
5.- Acusa la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el inciso e) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado sobre la data de la prueba documental presentada, como también en el inciso c) del mismo, en cuanto al Número de Identificación Tributaria (NIT).
A continuación, manifiesta que se produjo falta de valoración expresa en el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia que señala: “Con relación a la prueba documental de descargo, la misma es impertinente no mereciendo valoración alguna”, y respecto de lo cual el Tribunal de Alzada no se pronunció, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa más adelante que el Tribunal de Alzada efectuó interpretación forzada de la prueba, citando al respecto el Auto Supremo Nº 130/82 de 2 de septiembre y reitera que lo expresado por el Tribunal Ad quem tiene una base subjetiva al indicar: “Respecto de las facturas con el NIT de una persona u otra persona, ya se ha manifestado que tal aspecto es irrelevante, porque tiende precisamente a encubrir la simulación.”
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