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TSJ

AS/0046/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Plena
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 46/2015

FECHA: Sucre, 5 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 15/2015

PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Juan Carlos Cáceres Mendez.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria Penal de fs. 51 a 84, presentado por Miguel Antonio Álvarez Raldes como abogado defensor de Juan Carlos Cáceres Méndez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Gaddy Yasua Zabala Vaca, por la comisión del delito inmerso en el art. 312 del Código Penal; los antecedentes cursantes en obrados y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del art. 421 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formula su recurso con los siguientes argumentos:

1. Que Gaddy Yasua Zabala Vaca, madre de Naely Christina Cáceres Zabala presentó denuncia por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, contra Juan Carlos Cáceres Méndez, padre de la víctima; denuncia que fue de objeto de rechazo mediante Resolución de 6 de mayo de 2011, por parte de Patricia Tania Romero Zardán (Fiscal de Materia), por el delito descrito y Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 308 bis en relación al 8 y 312 del Código Penal, disponiéndose el archivo de obrados, sin perjuicio de aplicarse la última parte del art. 304 de la normativa adjetiva penal; resolución de rechazo que fue ratificada mediante Resolución N° 01/2011 de 18 de mayo, emitida por el Fiscal de Distrito de Pando.

2. Posteriormente, Gaddy Yasua Zabala Vaca el 6 de junio de 2011, solicitó la conversión de acción al Juez de Instrucción 1º en lo penal de la ciudad de Cobija de la Jurisdicción del Departamento de Pando de conformidad al art. 26 num. 3) del CPP, adjuntando las resoluciones de rechazo señaladas anteriormente, la cual habría sido autorizada el 12 de julio de 2011 en sujeción a la normativa precitada, enmarcando dicha autoridad jurisdiccional su actuación en lo previsto por el art. 169 nums. 1) y 3) del CPP, según lo manifestado por el recurrente; consecuentemente se presenta la querella por la madre de la víctima ante el Juez de Sentencia de la capital de Cobija - Pando, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Violación y Abuso Deshonesto, vulnerándose de esta manera, según el recurrente, el art. 76 núm. 1 CPP, al carecer Gaddy Yasua Zabala Vaca de legitimación para intervenir en el proceso en previsión del art. 17 nums. 1 y 3 de la misma norma penal.

3. Producto de este proceso penal se emitió Sentencia Condenatoria N° 1/2012 de 25 de junio, contra Juan Carlos Cáceres Méndez por el delito de Abuso Deshonesto, previsto por el art. 312 del Código Penal con la agravante establecida en el art. 310. num. 4 de la misma norma penal, por el que se lo condenó a pena privativa de libertad de 15 años; Sentencia que fue objeto de Apelación Restringida por parte del ahora recurrente con el argumento de la ilegal aplicación del art. 26 del CPP, ya que en previsión del art. 17 de esta normativa penal, no se permitiría la conversión de acción pública en acción privada, pedido que fue resuelto mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2012, fundamentando que de la revisión de las normas de agravio y de los antecedentes, se tomó en cuenta que ya hubo un rechazo mediante Resolución fundamentada de la denuncia de acuerdo al art. 304 del CPP, no siendo evidente la no permisión de la conversión de acción penal pública en acción privada, argumento que el ahora recurrente no comparte y razón por la que interpuso Recurso de Casación, con el mismo argumento de la defectuosa aplicación del art. 26 del CPP y por tratarse de una víctima impúber, reiterando que necesariamente tendría que ser una acción pública, debido al interés de la sociedad e interés público, acción que fue resuelta mediante Auto Supremo N° 10/2013 de 6 de febrero, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin haberse pronunciado nada respecto a su agravio, según el recurrente, limitándose a la explicación del precedente contradictorio, declarándose inadmisible dicho recurso e incumpliendo su obligación legal de revisar de oficio, con el fin de evidenciar los defectos absolutos y corregir los mismos.

Con estos antecedentes, fundamenta su recurso amparándose en la Constitución Política del Estado, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Código de Procedimiento Penal, señalando que el proceso instaurado por Gaddy Yasua Zabala Vaca contra el ahora recurrente, no obstante, haber contado con una Resolución de Rechazo y ratificada por el Fiscal Departamental de Pando, alcanzando la calidad de Cosa Juzgada, se procedió a la conversión de acción por ante el Juez de Instrucción Cautelar N° 1 de la Capital Cobija - Pando en previsión del art. 26 num. 3 del CPP -siendo a consideración de Miguel Antonio Álvarez Raldes abogado defensor de Juan Carlos Cáceres Méndez- inaplicable esta disposición, puesto que se constituiría en un acto ilegal, al haber actuado dicha autoridad cautelar, sin competencia, y por haberse vulnerado la excepción legal establecida en el art. 17 nums. 1 y 3 de la normativa adjetiva penal, ya que estos delitos requerirían instancia de parte al ser la victima una persona menor de la pubertad, siendo que necesariamente tendría que ser mediante acción pública, debido al interés de la sociedad e interés público.

Añade, que la actuación del juzgador cautelar 1o está sancionada con nulidad, ya que se vulneró los arts. 115, 116, 122 y 180 de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 17, 19, 26, 27, 46 y 124 del CPP, por enmarcarse en el art. 169 num. 3 de dicha disposición penal y tal cual lo establece la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo entre otras, la SCP 1112/2013 de 17 de julio, dictada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional; Sentencia con la que acredita la causal prevista en el art. 421 num. 6 del CPP, siendo procedente la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 1/2012 de 25 de junio, así también como la procedibilidad a través de la SC Nº 1456/2010 - R de 4 de octubre, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, jurídicamente acreditada en la doctrina legal aplicable mediante el Auto Supremo N° 401/2003 de 18 de agosto.

Agrega, que el Auto Supremo N° 10/2013 contraviene la SCP Nº 1112/2013 de 17 de julio, al no haber dispuesto la apertura de la competencia excepcional del Tribunal Supremo de Justicia y la flexibilización del requisito del precedente contradictorio, cuando en recurso de casación habría alegó defecto absoluto, respecto a la ilegal actuación del Juez de Instrucción Cautelar N° 1.

Finalmente, ofreció como elementos probatorios el Certificado de Nacimiento de Naely Christina Cáceres Zabala, Acta de Compromiso de Asistencia Familiar, Resolución de Rechazo de 6 de mayo de 2011, Objeción a la Resolución de Rechazo de 10 de mayo de 2011, Resolución N° 01/2011 de 18 de mayo emitida por el Fiscal Departamental de Pando, Auto de 12 de julio de 2011 dictado por el Juez de Instrucción Cautelar N° 1 de la Capital Cobija - Pando, por el que admite la conversión de acción, Sentencia N° 1/2012 de 25 de junio, memorial de interposición de Recurso de Apelación Restringida de 9 de agosto de 2012, Auto de Vista de 2 de octubre de 2012, memorial de interposición de recurso de casación de 17 de diciembre de 2012, Auto Supremo N° 10/2013 de 6 de febrero y Mandamiento de Condena N° 01/2013 de 12 de abril, solicitando que conforme a lo establecido por los arts. 184 num. 7 de la CPE y 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a la vinculatoriedad de la SCP 1112/2013 de 17 de julio, admitir el presente recurso y anular la Sentencia Ejecutoriada N° 01/2012.

CONSIDERANDO II: Que del recurso interpuesto y de la compulsa de los antecedentes venidos a éste Tribunal se tiene que:

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal de revisión establecida en el núm. 6 del art. 421 del CPP, referido a la procedencia del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

Que es menester tener presente que el fin directo del recurso de revisión extraordinaria no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien, resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una ley posterior más benigna, o como ocurre en el presente caso, una Sentencia Constitucional que tenga efecto derogatorio del tipo penal que determinó la condena, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la ley.

Al respecto del análisis y la lectura del recurso interpuesto, se evidencia que el recurrente a través del recurso de revisión de Sentencia pretende abrir la competencia de éste Tribunal, al manifestar como uno de los argumentos centrales que el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar N° 1 de Cobija - Pando no tenía competencia para autorizar la conversión de acción, en cuanto a la indebida e impertinente aplicación del art. 26 num. 3 del CPP, aspecto que también fue objeto de tratamiento en segunda instancia, en este sentido este Tribunal ha podido apreciar que estas situaciones jurídicas ya fueron conocidas y resueltas en su debido momento dentro del proceso penal instaurado, y que además, no tiene relación alguna con la causal consagrada en el art. 421 num. 6 del CPP, disposición en la cual sustenta el recurso de Miguel Antonio Álvarez Raldes abogado defensor de Juan Carlos Cáceres Méndez.

Por otra parte, plantea dicha causal indicando en primera instancia, que es a través de la Sentencia Constitucional 1456/2010-R de 4 de octubre, plena y jurídicamente acreditada en la Doctrina Legal Aplicable mediante el Auto Supremo N° 401/2003 de 18 de agosto, la procedencia del mencionado recurso, para posteriormente referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1112/2013 de 17 de julio, pronunciada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, habilitante de la Revisión Extraordinaria de Sentencia, jurisprudencia que siendo centro de revisión por este Tribunal, no se evidencia efecto derogatorio alguno del tipo penal por el cual fue sancionado Juan Carlos Cáceres Méndez, por lo que dicha petición del accionante, no puede ser atendible.

Además, efectúa la relación de la mencionada Sentencia Constitucional, vinculatoria según el recurrente, con el Auto Supremo N° 10/2013, aspecto que no tiene efecto legal alguno, puesto que la revisión extraordinaria, según el CPP es de la Sentencia Condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y no del Auto Supremo como pretende el recurrente, puesto que si fuera así se desnaturalizaría el presente recurso; consecuentemente tal pretensión no condice con la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que éste Tribunal considera que no se ha cumplido con el ordenamiento jurídico procesal penal, razón por la que no pueden ser consideradas dichas Sentencias Constitucionales y menos los documentos aportados, como pruebas indiscutiblemente relevantes y más aún no se puede pretender demostrar a través de las mismas modificación en el devenir del tiempo del tipo penal por el cual fue condenado el recurrente, que implique mayor favorabilidad o que hubiese sido retirada del ordenamiento jurídico por haber sido declarada inconstitucional, causales que no se cumplen en autos, por lo que al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por el art. 423 del CPP, se hace inadmisible el recurso de revisión en análisis.

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