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TSJ

AS/0046/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 046/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 286/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Lidia Flora Valle Calderón

Delitos : Estafa y Estelionato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5, 6 de junio y de 1 de agosto de 2009, cursantes de fs. 306 a 308, de fs. 315 a 316 vta. y de fs. 350 a 353, el representante del Ministerio Público, María Luisa Canedo García; y, Lorena Diva Molina Canedo y Lidia Flora Valle Calderón, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 100/2009 de 15 de abril, de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo contra Lidia Flora Valle Calderón, por la presunta comisión del delito de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 30/2007 de 15 de diciembre (fs. 181 a 186), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Lidia Flora Valle Calderón, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, condenándole a tres años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado a ser calificados en ejecución de sentencia; asimismo, la declaró absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Mediante Auto Complementario de 26 de febrero de 2008 (fs. 214 vta.) se determinó la aplicación del art. 366 inc. 1) del CPP, para que la imputada se acoja al beneficio de la suspensión condicional de la pena.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, la parte querellante María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo y la imputada Lidia Flora Valle Calderón , interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 204 a 207); (fs. 209 a 212 vta.), y de (fs. 224 a 227) respectivamente, resuelto por Auto de Vista 100/2009 de 15 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta por Lidia Flora Calderón y procedente en parte las apelaciones restringidas del Ministerio Público y de la parte querellante, confirmando en parte la sentencia, modificando la pena a tres años y cinco meses de reclusión. La solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por la imputada, fue declarada no ha lugar mediante Resolución 57/2009 de 10 de junio.

c) El 1 de junio de 2009 (fs. 292) y el 27 de julio de 2009 (fs. 318 y vta.), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y Auto Complementario y, los días 5, 6 de junio y 1 de agosto de 2009, respectivamente, interponen recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación del Ministerio Público.

Denuncia el recurrente, que la agravación de la pena de tres años a tres años y cinco meses, no es congruente con los razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, quien había referido que “3. Que el Tribunal ad quo…en la parte de fundamentación de la pena, se refiere como atenuantes: a) que la imputada no tiene antecedentes penales, b) que cuenta con 62 años, con grado de bachiller, con un hijo con personalidad definida, y c) que el comportamiento social posterior al hecho fue plausible al pretender devolver de a poco a las victimas el daño ocasionado. Sin embargo se tiene que, ninguno de estos tres argumentos son sustentables en atención a los montos sonsacados y su gravedad con relación a las víctimas, es decir que en ningún momento el Tribunal Ad quo realiza una valoración sobre las victimas inducidas a error, a lo que el Tribunal Ad quo no cumple con lo señalado por el Art. 37 num. 1), como tampoco el Art. 38 num. ”) del cuerpo sustantivo penal, cuando no toma en cuenta la extensión de daño causado y la efectividad de la sanción penal; que no se puede considerar algo plausible (encomiable), la intención de pretender devolver dineros obtenidos que en ningún momento fue materializada, no que revictimiza a los querellantes” (sic); alegando que en mérito al razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada, éste debió imponer la pena de cinco años de reclusión contra la imputada: Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 237 de 7 de marzo de 2007, que habrían señalado que no puede existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva, y el A.S. “ de fecha 19 de septiembre de 200” (sic),- el cual adjunta a su recurso de casación.

II.2 Recurso de casación de María Luisa Canedo García y Lorena Diva Molina Canedo.

Alegan las recurrentes, que el Tribunal de alzada no expresó la imposición de la pena bajo los principios más altos de justicia y equidad, a tiempo de incrementar la sanción tan solo con cinco mes más a los tres años impuestos por el A quo, sin considerar la gravedad del delito y sus consecuencias, la existencia de víctimas múltiples y el hecho de que la condenada no demostró arrepentimiento real a fin de paliar el daño ocasionado; alegan que la pena incrementada por el Tribunal de alzada, no guarda relación con los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la imputada actuó con dolo y mala fe, además de ello el Ad quem habría reconocido que existen otras agravantes, tales como la formación de la imputada, quien actuó con premeditación, engaño y sonsacamiento de sus dineros que alcanzan la suma de $us. 42.000, de los cuales no se les devolvió ni un boliviano; asimismo refieren que el Tribunal de alzada no tomo en cuenta los precedentes que invoco en apelación restringida, los cuales a decir de las recurrentes fueron: Auto Supremo 112 de 31 de enero de 2007, que habría establecido que ante la existencia de vulneración de las reglas de la sana crítica, el Tribunal de alzada deberá pronunciar resolución con el fundamento que corresponda conforme al “Art. 124 con relación a los Arts. 173, 359 y numeral 6) in fine del art. 370 del Cod. De Pdto. Pen, en consecuencia, aplicará el Art. 413 del nombrado cuerpo legal procesal” (sic); Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005 y 104 de 20 de febrero de 2004.

II. 3 Recurso de casación de Lidia Flora Valle Calderón.

1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en falta de fundamentación y vulneración del art. 124 del CPP, porque el Ad quem, habría: i) Confirmado la Sentencia pese a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y ii) Porque declaró improcedente su recurso de apelación restringida sin motivación precisa y detallada, y agravó la pena impuesta en su contra a simple pedido del Ministerio Público y la parte querellante: Falta de fundamentación del Auto de Vista que constituye quebramiento de normas y un defecto absoluto; invocando en este motivo como precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 99 de 24 de marzo de 2005; el primero que estableció como doctrina legal aplicable que, las Sentencias deben ser fundamentadas, consignando todos y cada uno de los hecho debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo, fundamentación que debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa y resolutiva; y el segundo, que estableció que, los jueces de instancia tienen la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que existen a favor o en contra del imputado, expresando los fundamentos en que basan su determinación y cuya omisión constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 370 inc. 1) del CPP.

2) En el OTROSI de su recurso de casación, argumenta que el Tribunal de alzada, hizo caso omiso a su denuncia de doble juzgamiento del cual es objeto, ya que el 2003, las mismas acusadoras particulares le habrían iniciado proceso sobre los mismo hechos, y de los cuales fue sobreseída, denuncia que se le negó el acceso a la justicia vulnerando su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Ad quem, ante su solicitud de explicación, complementación y enmienda, declaró “NO HA LUGAR”, y no conoce cuál sería la valoración respecto a su denuncia de doble juzgamiento.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Lidia Flora Valle Calderón
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0046/2015-RA-LFuente oficial