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TSJ

AS/0046/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIA Y CONTENCIOSA ADM.; SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 046

Sucre, 20 de febrero de 2015

Expediente : 334/2010-S

Demandante : Nora Cueto Betancur

Demandada : Carmen Silvana Sandoval de Carvalho

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 265 a 267 vta., interpuesto por Jaime Pérez Viviani en representación de Carmen Silvana Sandoval de Carvalho, contra el Auto de Vista Nº 019 de 18 de febrero de 2010 (fs. 261 a 263) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz; dentro del proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Nora Cueto Betancur contra la recurrente; el Auto de 06 de mayo de 2010 a fs. 271 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Iniciada y tramitada la demanda social, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 71 de 15 de diciembre de 2008 (fs. 235 a 238 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Nora Cueto Betancur cursante de fs. 29 a 31, sin costas, ordenando a pagar a tercero día a favor de la ex trabajadora por los conceptos de: Desahucio, Indemnización por 2 años, 9 meses y 28 días, vacación por 1 año, sueldo del último mes, prima por 2 años, bono de antigüedad, más la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia.

I.2 Auto de Vista

La anotada Resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 241 a 244) y por la parte demandante (fs. 251 a 252 vta.), mereciendo así el Auto de Vista Nº 19 de 18 de febrero de 2010 (fs. 261 a 263) por el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, resolvió confirmar la Sentencia y Auto complementario, sin costas por doble apelación.

II. Recurso de casación

Dicho fallo motivó que la parte demandada interpusiera recurso de casación en el fondo (fs. 265 a 267 vta.), que en lo substancial de su contenido expresó:

i. Error de hecho en la apreciación de la prueba

Alega no haberse valorado la prueba de cargo ofrecida: declaración testifical que demostraba que la demandante unos meses antes de su despido no desempeñó sus labores a cabalidad, bajó su rendimiento, incumplía con el horario determinado, y otras aseveraciones gravitantes a la causal de despido por incumplimiento de convenio.

Así también señala que no se valoró la prueba documental ofrecida consistentes en Libro de cuentas de junio de 2002 a agosto de 2006, el libro de cuentas de septiembre y octubre de 2006 y una libreta pequeña anillada de pagos.

ii. Violación de los arts. 16. c) de la Ley General del Trabajo (LGT), 9. c) del Decreto Reglamentario (DR-LGT) y 51 del DR-LGT

La recurrente considera que no correspondía el pago de desahucio e indemnización porque la demandante fue despedida por incumplimiento de contrato de trabajo previsto en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR-LGT, demostrados por las pruebas documentales y testificales. Además en cumplimiento del art. 51 del DR-LGT, tampoco le corresponde el pago de primas por atribuirse el despido a una falta cometida por el trabajador previsto en el art. 16 de la LGT.

iii. Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma

Se interpretó erróneamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque al no existir indemnización, desahucio ni pago de primas, como se alegó precedentemente, no correspondía cargar con multa por incumplimiento del pago.

Petitorio

Concluyó solicitando a la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010, conforme lo dispone el art. 274 del CPC, por haberse violado las leyes señaladas.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

"...una Notaría de Fe Pública no reúne los mismos para ser considerada como una empresa. Además de acuerdo al DS Nº 24051 en su art. 2.c) las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente y de manera enunciativa descrita en el art. 3 del citado Decreto que incluye a los Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, entre otros, los cuales no tienen la obligación de llevar registros contables. Revisada esta situación, se realizó una inadecuada aplicación del art. 48 del DR-LGT con respecto al pago de primas, por lo que no correspondía su pago por tratarse de una Notaría de Fe Pública, aspecto que no fue considerado por el Juez de Sentencia y erróneamente confirmada por el Tribunal ad quem; por lo que corresponde aplicar las disposiciones legales contenidas en los arts. 271. 4) y 274.II del CPC, en miramiento a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código de Procesal del Trabajo (CPT)”.

Datos del proceso

Demandante
Nora Cueto Betancur
Demandado
Carmen Silvana Sandoval de Carvalho
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / No corresponde
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2015AS/0046/2015Fuente oficial