Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0046/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Obligación de entrega de Inmueble.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 46/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: CH-11-16-S

Partes: Martha Gómez Prudencio c/ Hugo Gómez Prudencio

Proceso: Ordinario Cumplimiento de Obligación de entrega de Inmueble.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 618 a 621 vta., formulado por Martha Gómez Prudencio, contra el Auto de Vista Nº 411 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 608 a 610 vta., y Auto de fecha 6 de enero de 2016 de fs. 614, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Entrega de inmueble, seguido por Martha Gómez Prudencio contra Hugo Gómez Prudencio; concesión de fs. 625, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Sentencia No. 67/2015 de 22 de octubre de 2015 cursante de fs. 583 a 585 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 63-65 subsanada a fs. 69, 73 y 82 de obrados, consecuentemente se declara no haber lugar a la entrega de bien inmueble de calle Gregorio Reynolds No. 33 de esta ciudad a la demandante Martha Gómez Prudencio, ni al pago de alquileres, de impuestos municipales, de gastos y perjuicios e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 117-120 de obrados.

Resolución que fue apelada por Martha Gómez Prudencio por memorial de fs. 587 a 591.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 411 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 608 a 610 vta., y Auto de fecha 6 de enero de 2016 de fs. 614, por el que CONFIRMA la Sentencia No. 67/2015 de 22 de octubre de 2015 de fs. 583 a 585 vta. Que: De igual manera a la actora Martha Gómez Prudencio, le asiste derecho sobre el inmueble en litis, al ser heredera de sus causantes Sres. Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio de Gómez, al ser hija, conforme se establece del expediente. Sosteniendo a ese fin: 1.- Que existe un documento suscrito la actora y el demandado obligándose el último a entregar el inmueble que se describe en el plazo de 30 días de pasados los funerales de la madre de los contendientes, canon de alquiler, que tuviera calidad de cosa juzgada y transaccional (cláusulas 4º, 5º y 7º). 2.- Respecto al reconocimiento de firmas por Auto de Vista No. 19/2011 de 1º de junio de 2011 de fs. 44 a 45 vta., anula obrados hasta fs. 2 vta., inclusive, hasta que la Juez otorgue plazo prudencial para la presentación del Poder extrañado y con su resultado reiniciar el proceso. 3.- Refiere al trámite en la que se habría declarado nulo el documento que fuera protocolizado el 30 de noviembre de 1983 con matrícula Nº 1011990017258, Asiento 1, que habría dispuesto la cancelación en el Registro de Derechos Reales, suscrito entre Martha Gómez Prudencio y los esposos Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio de Gómez, que se trataría del mismo inmueble a que refiriera el documento de 8 de mayo de 2001 entre los contendientes en el presente caso. Que existe Auto de Supremo No. 53/2013 de 22 de febrero de 2013 con calidad de cosa juzgada material que implica la inatacabilidad de su resultado procesal, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que contradiga o se oponga a lo dictado, surtiendo efectos en el proceso que se dictó y en otros futuros. 4.- Que a la actora le asiste derecho sobre el inmueble en litigio al ser heredera de los que se nombra –sus padres-. 5.- Que la actora no obstante haber suscrito el documento privado de 8 de mayo de 2001 base de la presente demanda, no activó el Cumplimiento de Contrato, hasta que se hubo dictado las resoluciones que refiere que declaró nulo el documento que fuera protocolizada el 30 de noviembre de 1983 de las características que se detalla y en la que se dictó el Auto Supremo No. 53/2013 que declarara infundados los recurso de casación en la forma y en el fondo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo

Acusa violación del art. 519 del Código Civil, dice por no haber sido aplicada tanto en la Sentencia cuanto en el Auto de Vista, recurriendo al análisis efectuado al respecto por el Dr. Carlos Morales Guillén, señalando jurisprudencia emitida al respecto, extractando lo referido en el fallo de segunda instancia, respecto al Auto Supremo No. 53/2013, y que el sostener que la misma fuera inatacable, fuera falsa, errónea, equivocada e inadecuada, porque no fuera evidente ello y admitiría recursos ulteriores como Amparo Constitucional, Revisión extraordinaria de Sentencia, Fraude Procesal, en los que sí se podría atacar y revertir lo dispuesto en un Auto Supremo. Destaca los propósitos de una Resolución como la aludida, y que en cambio la Ley no se la podría atacar y más bien se la tuviera que cumplir y hacer cumplir, el art. 519 del Código Civil señalaría que el contrato es Ley entre las partes. Que el referido Auto Supremo fuera pronunciado en otro proceso, una acción negatoria y que el presente fuera de “cumplimiento de obligación”, y que conforme a lo manifestado debe ser tramitado en el marco de los contratos en general como fuente de obligaciones.

Que al manifestar que la medida preparatoria fuera nula se violaría el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el art. 546 del Código Civil, y que no existe norma o Resolución que declare la nulidad de las medidas preparatorias tramitadas de manera separada previstas en el art. 319 del Código de Procedimiento Civil, tampoco habría nulidad del documento de fecha 8 de mayo de 2001 suscrito por el demandado, por lo que habría violación de los arts. 351 y 546 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, así como del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que acusa también como violados.

Refiere a lo señalado por el Ad quem que la actora fuera heredera de sus padres y que le asiste el derecho sobre el inmueble en litis por ser heredera, sin embargo cuando habría solicitado la complementación recibió respuesta negativa, encontrando en ello vulneración al art. 1083 así como el art. 1007 del Código Civil. Por Ley habrían adquirido la propiedad objeto de litis, aspecto reconocido expresamente y que luego fuera negada. Por lo que existiría incongruencia y contradicción.

En la forma

Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no se habrían pronunciado sobre la pretensión deducida en la demanda, al cumplimiento de las siete cláusulas del documento de fs. 1 y 2 así como la aplicación del art. 519 del Código Civil, asumiendo criterio respecto a la norma indicada y que fuera casable la Resolución cuando se prescinde aplicar una norma legal y no dar razones valederas para el caso de no hacerlo. Refiere al principio de congruencia, concluyendo que las resoluciones de grado no habrían dispuesto en absoluto el cumplimiento de las clausulas estipuladas en el documento de 8 de mayo de 2001, reitera una vez más aspectos que harían la incongruencia con respaldo de razonamiento de sentencias constitucionales.

Refiere a la intervención de su contraparte que recurriría en los calificativos que expresa, desvirtuando desde su perspectiva a la intervención y los actuados producidos por aquel.

Por lo anterior peticiona que se debe casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la excepción opuesta.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

1.- De los requisitos y características de un recurso de casación.

Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio 2014 que señala: “El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.

Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.”

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el petitorio resulta a la vez genérico, cuando solicita casar el Auto de Vista, sin adecuar a cuál de las causales de casación previstas debiera adecuarse los argumentos expuestos, lo cual hace defectuoso su planteamiento..."

Datos del proceso

Demandante
Martha Gómez Prudencio
Demandado
Hugo Gómez Prudencio
Proceso
Ordinario Cumplimiento de Obligación de entrega de Inmueble.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0046/2017Fuente oficial