Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Pando 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Fadir Banegas Vaca
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 46 a 49 vta., Fadir Banegas Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 34/2015 de 23 de julio (fs. 9 a 14 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Fadir Banegas Vaca, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. n) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, así como la imposición de diez mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) y la confiscación definitiva a favor del Estado de un vehículo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 20 a 22 vta.), resuelto por Auto de Vista de 18 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 40), el defensor del imputado fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los siguientes defectos absolutos -art. 169 inc. 3) del CPP- de la Sentencia: a. El mandamiento de allanamiento -se entiende emitido por autoridad competente-, autorizaba el secuestro de sustancias controladas y no así de vehículos; sin embargo, una vez que le fue secuestrado el suyo no fue precintado, por ello tampoco existiría un acta de desprecintado, denunció que el vehículo en cuestión participó de un adiestramiento de canes el 6 de mayo de 2014, lo cual lo llevó a afirmar que la prueba obtenida en su mérito ha sido contaminada. b. La vulneración a su derecho a la defensa, porque no fue notificado para que participe del micro-aspirado de su vehículo que tuvo lugar el 21 de mayo de 2014. c. El Dr. René Zambrana no sería miembro del Tribunal de Sentencia, por ello tampoco participó en la etapa de juicio, ni mucho menos en la deliberación de la Sentencia; sin embargo, figura como tal, por el contrario Diego Roca autor del Voto Disidente, participó del juicio y fue quien le otorgó valor a la prueba del acusado consistente en un video relacionado al hecho.
2) El Auto de Vista impugnado fue emitido fuera del plazo establecido por ley, pues su recurso de apelación data de noviembre de 2015 habiendo transcurrido más de once meses sin haber sido resuelto, por lo cual considera que los Vocales interpelados perdieron competencia.
3) Invocando la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 176/2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como adjetiva refirió que los defectos de la Sentencia –art. 370 del CPP- expuestos en su apelación eran los siguientes:
Existió inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la sentencia cuestionada estableció una condena por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, cuando el Ministerio Púbico a través de su prueba documental y testifical no logró comprobar que el recurrente haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado las mismas; por lo que, debió operar la duda razonable establecida en el art. 7 del CPP, máxime cuando existe Voto Disidente de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia, en consecuencia debió haberse dictado una sentencia absolutoria conforme prevé el art. 363 inc. 2) de la misma norma adjetiva.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, además de una valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que las atestaciones de Gloria Amparo Paco Salazar y Joel Torrico Padilla, al afirmar la primera que el desprecintado del vehículo se realizó en horas de la tarde y que desconoce cómo se precintó y a su turno el segundo al afirmar que el microaspirado se realizó el 21 de mayo con la presencia del fiscal, abogado y acusado, constituyen prueba o elementos no incorporados legalmente a juicio que debe ser sancionados con nulidad; asimismo, las pruebas MP2, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10 y MP15 consistentes en informes policiales, actas de secuestro, desprecintado, inventario de vehículo, informe de realización de microaspirado, fueron valoradas de manera subjetiva y defectuosa, sin tomarse en cuenta la prueba de descargo presentada y producida en juicio, consistente en un “CD” concordante con la declaración de la perito respecto al desprecintado.
4) Invocando el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre refirió que, la Sentencia controvertida no es más que una transcripción del acta del juicio oral, careciendo de fundamento objetivo en contravención al art. 124 del CPP, específicamente carece de fundamento de hecho, fundamentación de la pena y respecto del valor que otorgado a la prueba de descargo, considerando por ello la vulneración del art. 370 inc. 5) del CPP; por último, cuestionó que los Vocales no se hayan pronunciado respecto de la Disidencia de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia.
III. REQUISITOS DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme establecen los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Respecto del recurso de casación en concreto, el art. 416 del CPP, establece que este medio de impugnación procede para controvertir Autos de Vista, dictados por las Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las mismas o por el Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones que las Salas especializadas de éste Tribunal sentarán y uniformarán jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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