Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 46
Sucre, 27 de marzo de 2017
Expediente : 188/2016-S
Demandante : Helen Tatiana Zenteno Candiguiri
Demandada : María Eugenia Antunez Vega
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 203 a 204, interpuesto por María Eugenia Antunez Vega, contra el Auto de Vista Nª 285 de 6 de noviembre de 2013 (fs. 138 a 140), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social seguido por Helen Tatiana Zenteno Candiguiri contra María Eugenia Antunez Vega; la respuesta al recurso de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de fs. 211; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Camiri, emitió la Sentencia Nº 10 de 8 de mayo de 2013 (fs. 115 a 119 vta.), declarando probada la demanda de fs. 6 a 9 vta., con costas, ordenando a la parte demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución cancele a favor de Helen Tatiana Zenteno Candiguiri la suma de Bs.49.179,00 (cuarenta y nueve mil ciento setenta nueve 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, incremento salarial retroactivo y asignaciones familiares, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de Apelación formulada por María Eugenia Antunez Vega (fs. 121), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nª 285 de 6 de noviembre de 2013 (fs. 138 a 140), confirmando en parte la Sentencia Nº 10 de 8 de mayo de 2013, sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de Helen Tatiana Zenteno Candiguiri la suma de Bs.86.183,00 (ochenta y seis mil ciento ochenta y tres 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo doble, vacación, asignaciones familiares, incremento salarial retroactivo y multa duplo del reintegro, más la multa, actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.2. Motivos del Recurso de Casación
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por María Eugenia Antunez Vega, quien señaló:
I.2.1. Violación al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y reforma en perjuicio.
Que, la parte demandante no habría interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada se encontraba impedida de realizar modificaciones al contenido de la Sentencia empeorando la situación de la parte demandada, existiendo una violación al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad, violentando la congruencia externa en el proceso.
Que no se habría realizado un exposición fundamentada de los elementos probatorios y las normas legales aplicables a la realidad socio económica de área rural en cuanto a las prestaciones de servicios en propiedades ganaderas, en los cuales se emplea al marido y el mismo traslada a la familia sin que ello deba entenderse como presunción de que todos los integrantes de la familia sean efectivamente trabajadores permanentes, realidad socio económica que no habría sido considerada por los de instancia.
I.2.2. Mala valoración de la prueba de descargo
Que si bien en materia laboral rige el principio de la libre apreciación de la prueba, ello no liberaría la exposición razonada de los hechos que generarían convicción, advirtiendo que en el presente caso se habría incumplido dicho deber no haberse demostrado la condición básica para el nacimiento de las obligaciones perseguidas, siendo falsa las afirmaciones en cuanto a la existencia de un salario, considerándose únicamente las declaraciones testificales de cargo sin analizar y confrontarlas con las de los testigos de descargo y los demás antecedentes del proceso en cuanto a que en el predio Guariruy no existirían trabajadores permanentes.
Que en cuanto al despido intempestivo no se habría valorado la prueba testifical producida por ambas partes que sostuvieron que el día que la demandante abandonó la propiedad junto a su marido, la parte demandada no se encontraría en dicho predio, no pudiéndose ejecutar la orden de despido.
Que la limpieza del inmueble se lo realizaría dos veces por semana y con servicios contratados y no en forma permanente, no habiéndose considerado el principio de la realidad social del área rural en la contratación de servicios y en el entendimiento para establecer la existencia de la relación obrero patronal de la demandante.
I.2.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta fs. 115 o en su defecto se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por inexistencia de relación obrero patronal.
I.3. Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 207 a 208, Helen Tapia Zenteno Candiguiri, respondió el Recurso de Casación, refiriendo que en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso, el recurrente debió haber establecido el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración incurrida por el Tribunal de Apelación.
Que el Tribunal de Alzada dentro de su potestad integradora reviso la totalidad de la demanda, por lo que al confirmar en parte la sentencia apelada y realizar una liquidación no significaría que se haya concedido más de lo debido aspecto que no debe ser entendido como ultra petita o extra, señalando al efecto el art. 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo y una supuesta realidad social de la región del chaco, sin embargo dicho reclamo no tendría sustento, no solo por partir de una premisa falsa sino por no justificar el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, recordando además que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la valoración de la prueba es una facultad de los tribunales de instancia, por lo que tenía la obligación procesal de demostrar los errores de hecho o de derecho a efectos de que el Tribunal de Casación abra su competencia conforme exige el art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC).Por lo que solicito se declare infundado el recurso de casación, sea con costas.
I.4. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 144-A de 17 de junio de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por María Eugenia Antunez Vega.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Con carácter previo al análisis y consideración del Recurso de Casación en la forma y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que, por mandato del art. 17 parágrafos I, II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada, si la nulidad está expresamente determinada por ley, en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
a) De oficio. En aplicación del art. 17. I de la LOJ, 252 del CPC y 106 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), por el cual la nulidad de oficio del proceso procede cuando: I) La Ley la califique expresamente; y II) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.
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