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TSJ

AS/0046/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 46/2017.

Sucre, 8 de marzo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-Lp.113/2011

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 438 a 443 vta., interpuesto por Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI en Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 103/2010-SSA-I de 30 septiembre de 2010 de fs. 435 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago beneficios sociales, seguido por Miguel Ángel Garvia Araoz contra la institución recurrente, el memorial de respuesta de fs. 447 a 449 vta., el Auto a fs. 450, que concedió el recurso; el apersonamiento 463 a 464, el Auto Supremo N° 281/2015-L de fs. 500 a 502, que declara improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 438 a 443, con costas, la solicitud de enmienda y complementación de fs. 504, el decreto de fs. 505 que declara la extemporaneidad de la solicitud; la solicitud de remisión de expediente de fs. 535, la nota de remisión de fs. 538, la Sentencia Constitucional de Amparo N 0837/2016 de 15 de agosto de 2016 que revoca la resolución 014/2016 de 6 de abril pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, que condió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS N° 281/2015-L de 3 de diciembre, ordena a las autoridades hoy demandadas emitir un nuevo Auto Supremo, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de la Paz, emitió la Sentencia Nº 66/2006 de 10 de agosto de 2006, cursante de fs. 268 a 273, declarando probada en parte, la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, ordenando a la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI” en Bolivia, cancele al demandante por concepto de indemnización, desahucio, vacación, la suma total de $us. 6.031,25 (dólares americanos seis mil treinta y uno 25/100).

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Comodoro Roberto F. Cardoso, Jefe de la Misión OACI en Bolivia de fs. 327 a 330, la contestación de fs. 402 a 406 vta., la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 103/2010, de 30 de septiembre de 2010, de fs. 435 y vta., confirma la sentencia N° 66/2006 de 10 de agosto.

Contra el auto de vista, Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI en Bolivia, interpone el recurso de casación en el fondo y en la forma por memorial de fs. 438 a 443 vta., la contestación al recurso de casación de fs. 447 a 449 vta.

I.1.3. Auto Supremo

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo, mediante Auto Supremo N° 281/2015-L de fs. 500 a 502, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 438 a 443. Luego a la solicitud de enmienda y complementación de fs. 504, por decreto de fs. 505, se declaró la extemporaneidad de la solicitud.

I.1.4. Sentencia Constitucional de Amparo

Interpuesta la acción de amparo constitucional por la parte demandada contra el Auto Supremo Nº 281/2015-L de 3 de diciembre de 2015, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 014/2016 de 6 de abril denegó la tutela, empero, en grado de revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera resolvió mediante la Sentencia Constitucional de Amparo N° 0837/2016-S3 de 15 de agosto de 2016, revocar la Resolución 014/2016 de 6 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en consecuencia, conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 281/2015-L de 3 de diciembre, ordenando que las autoridades hoy demandadas emitir un nuevo Auto Supremo y resuelva el recurso de casación planteado por la parte accionante, sin espera de turno, observando el debido proceso, las garantías constitucionales previstas en nuestra Norma Suprema y el Bloque de constitucionalidad, los antecedentes del proceso.

I.2. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo

Que, el Jefe de la Misión OACI en Bolivia, en el recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 438 a 443 vta., señaló los siguientes argumentos:

I.2.1. Del recurso de casación en el fondo

Arguye que el demandante en ningún caso fue funcionario de la Organización Civil Internacional (OACI), conforme a lo establecido en el Contrato de Servicios Especiales, Puesto N° 1785, que en las cláusulas 6.1 y 7.1 se especifica que el contratado no tendrá derecho a recibir de la OACI ningún beneficio, prestación, compensación u otro pago, entendiéndose en virtud de estas cláusulas que el contratado no tuvo relación jurídico laboral alguna con la empresa demandada, misma que tan solo efectuó el proceso de selección y contratación de personal, de conformidad con sus propias normas y procedimiento.

Asimismo, aduce que el actor cumplió funciones dentro de la Dirección de Aeronáutica Civil; entidad que no está sometida a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a su Decreto Reglamento, por imperio del art.1 de la precitada ley y art. 1 de su Decreto Reglamentario, sino más bien sujeta al art. 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027, disposición concordante con el art. 2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 25749 de 20 de abril del año 2000, concordante con el art. 28.c) de la Ley N° 1178. Las citadas disposiciones legales y el contrato demuestran que el demandante prestó servicios para la Dirección de Aeronáutica Civil, no procediendo en consecuencia el pago de beneficios sociales tampoco otro beneficio que no sea el establecido en el contrato de servicios.

Refiere que, el contrato que cursa de fs. 9 a 11 de obrados, evidencia que el actor prestó servicios como Inspector AIR en la ciudad de La Paz, bajo el Puesto N° 1785 con relación al Proyecto BOL/01/901 que ejecuta la OACI a favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia de la que dependerán sus funciones; extremo ratificado en la cláusula 6.1 y 7 del Contrato.

Señala que, el art. 31.II del DS N° 28478, Régimen Laboral de la Dirección General de Aeronáutica Civil, expresa que el personal contratado por cuenta de la Dirección General de Aeronáutica Civil, tienen la calidad de consultores en línea, consiguientemente su relación de dependencia se rige por las cláusulas de su contrato y Ley N° 1178.

Manifiesta que, no fue debidamente valorado este hecho, que no existió retiro sino cumplimiento de contrato en observancia al plazo establecido para el mismo.

Expresa que, tampoco se tomó en cuenta la jurisprudencia sentada en los Autos Supremos (AA.SS.) Nos. 233 de 20 de noviembre de 1989 y 159 de 02 de diciembre de 1982, respectivamente.

Reitera que, otro aspecto que demuestra la no aplicación de la Ley General del Trabajo, es el previsto por el art. 3 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público N° 2027 de 27 de octubre de 1999, concordante con el art. 2 de su Reglamento, aprobado por DS N° 25749 y concordante con el art. 28.c) de la Ley N° 1178. Quedando totalmente probado que el demandante prestó servicios para la Dirección de Aeronáutica Civil, con relación de dependencia basada en un contrato de servicios especiales suscrito por el Jefe de OACI, pero cuyos servicios son prestados bajo dependencia de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sujetándose a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, por tanto no procede el pago de beneficios sociales tampoco otro beneficio que no sea el establecido en el contrato de servicios.

Con referencia al tiempo de servicios, expresa que como se advierte en los memorandos de designación el actor prestó servicios en la Dirección General de Aeronáutica Civil a partir de 1999 y al encontrarse sujeto a un proyecto administrado por la OACI, cuya última relación contractual fijó como plazo desde el 01 de julio hasta el 31 de diciembre de 2003, cumplido dentro de los términos establecidos en el contrato de servicios.

Señala respecto del sueldo promedio indemnizable que, la entidad para la que prestó servicios el actor es de carácter público, sujeta al Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, no corresponde la aplicación de este cálculo, por cuanto todos los contratos suscritos fueron cumplidos a cabalidad respecto del tiempo establecido.

Respecto del pago de vacaciones y aguinaldo, considera esta solicitud como abusiva, toda vez que, el demandante gozó de vacaciones como consta en la prueba cursante en obrados de fs. 151 a 156.

Ratifica el hecho de no correspondencia de pago de beneficios sociales, arguyendo que, el actor en su calidad de consultor cumplía con las obligaciones que emanaban de su contrato; es decir, efectuaba el pago impositivo establecido para consultores y conforme a la cláusula 12 presentaba sus DDJJ trimestrales, como se evidencia de fs. 157 a 160, por consiguiente inaplicable la Ley General del Trabajo.

Refiere que no fue valorado el hecho de que la Organización de Aviación Civil Internacional, goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial conforme con el art. 2 de los Anexos de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, concordante con el art. 104 y 105.2.

Expresa que, es menester señalar que dentro del marco legal de la Organización de las Naciones Unidas, en lo referente a la modalidad de contrato, se aplica para personal de proyectos de desarrollo, donde el PNUD o la OACI, proporcione servicios de contratación de personal para la ejecución del proyecto, no constituyendo los mismo miembros del personal, por tanto no se encuentran amparados por el Estatuto de Personal de la ONU y un contrato del PNUD no puede someterse a legislación local alguna.

Señala también que, es relevante considerar el DS N° 08270 de 21 de febrero de 1968, que en su art. 1 establece rango para los empleados de proyectos; art. 3, establece que las acciones de empleados serán dirigidas contra el Estado y no contra la Agencia del Gobierno extranjero; el art. 4, dispone que en caso de interponer demanda ante la judicatura del trabajo contra una agencia de gobierno extranjero en Juez comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe sobre la personería de la Agencia; disposición normativa en virtud de la cual el Juez que conoció la causa no debió ni siquiera admitir la demanda.

Asimismo, tampoco se tomó en cuenta la Carta de Acuerdo de Fondos en Fideicomiso suscrito entre el Estado Boliviano y la OACI, en la que se establece que la Dirección General de Aeronáutica Civil, será responsable de todas las acciones judiciales, entre otros, durante la vigencia del precitado Acuerdo.

Reitera que los privilegios e inmunidades de los que goza la OACI, impiden que pueda ser demandada y que la OACI, al constituirse en una entidad del Estado no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo y que al prestar servicios el actor para la Dirección General de Aeronáutica Civil nunca fue funcionario de la OACI.

I.2.I. Del recurso de casación en la forma

Refiere que en atención a las pruebas aportadas y la revisión del auto de vista impugnado se llega al convencimiento de que la relación que existió entre las partes fue laboral; enfatizando en el término “convencimiento” por considerarlo subjetivo para encontrarse inmerso en una resolución, siendo que un recurso debe ser resuelto de la forma más objetiva y como consecuencia de ese “convencimiento”, surge el supuesto derecho reclamado por el actor.

Que, en cuanto a la nota remitida a la DGAC, por el Director Regional de la Oficina Sudamericana-Lima, hizo un análisis al respecto, empero en ningún momento expresó que la OACI lo retiro, tampoco instruyó alguna acción en ese sentido, más al contrario indicó que el demandante no dispone de autoridad para calificar como Auditor de la OACI; es decir, que el actor usurpó funciones pretendiendo alcanzar derechos que no le corresponden.

I.2.1 Petitorio

Concluye, solicitando, que se case el auto de vista recurrido.

I.3. Respuesta al recurso de casación en el fondo y en la forma.

Por memorial de fs. 447 a 449 vta., el demandante, responde al memorial de recurso de casación, refiriendo el recurrente con absoluta confunción de normas procesales sin adecuar los requisitos establecidos por ley para su admisibilidad del art. 258 del CPC. Que, el recurso en el fondo no se sujeta al contenido de los arts. 250, 253, 254 del CPC. Indica que utiliza de manera indistinta ambos recursos violando la naturaleza del recurso, con falta de técnica jurídica por la violación de los requisitos intrínsecos al incumplir normas básicas para su interposición.

Acusa que en la interposición del recurso de casación en el fondo, el recurrente no preciso los requisitos del art. 253, 258.2) del CPC, para cuyo fin cita los Autos Supremos Nos. 72 de 11 de febrero de 2003; 87 de 21 de febrero de 2003; 449 de 1 septiembre de 1995.

En referencia a la casación en la forma planteada, indica que no cumplió los requisitos del art. 254 del CPC, entrando en contradicción absoluta al no fundar la causal en la que funda su recurso, donde el tribunal supremo no podría casar el auto de vista y al mismo tiempo anular obrados. Que para que proceda la nulidad debe de darse cumplimiento a los requisitos del art. 258 del CPC, citando al respecto Jurisprudencia entre ellas los AS Nos. 252 de 7 de septiembre de 1996; 60 de 7 de mayo de 1991; 122 de 8 de marzo de 1994.

I.3.1. Petitorio

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Criterio

“…el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo en razón que ingresó a su fuente de trabajo, antes de la vigencia de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, por consiguiente al no ser la ley retroactiva sino sólo en los casos que favorezcan al reo o al trabajador y que se disponga así expresamente, no corresponde aplicar la citada Ley Nº 2027 al caso de autos, toda vez que el actor ingresó a trabajar en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en fecha 1 de febrero de 1999…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0046/2017Fuente oficial