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TSJ

AS/0046/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 046/2018

Sucre, 05 de marzo de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 358/2016

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 603 a 604 vta., interpuesto por Pedro Villegas Arteaga contra el Auto de Vista 42 de 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 591 a 593, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, que interpone Víctor Brito Urieta contra Augusto Flores Centellas y el ahora recurrente, el Auto 182 de 8 de julio de 2016 (fs. 621), que concedió el recurso, el Auto 309/2016-A de 30 de agosto, de fs. 529 y vta., que dispone la admisión del recurso de casación; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Auto Interlocutorio

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Cuarta de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto 120 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 553 a 554 vta., que resuelve declarar improbadas las excepciones previas de impersonería en el demandado, de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda, respecto a la excepción perentoria de pago que será resuelta con la demanda principal, y rechaza la excepción perentoria de falta de acción o derecho por no ser adecuada con el art. 127 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 42 de 1 de diciembre, cursante de fs. 591 a 593, resolvió revocar en parte el Auto 120; y en consecuencia: confirma la resolución de las excepciones previas de impersonería o falta de legitimación pasiva del demandado, incompetencia y contradicción en la demanda en aplicación del art. 117 del Código Procesal Civil (CPC); y, deja sin efecto la unificación de los demandados dentro del proceso quienes deben asumir defensa de manera individual.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al recurrente a interponer el recurso de casación, cursante de fs. 603 a 604 vta., manifestando en síntesis:

1.-Que la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 42, sin tener competencia para ello, interponiendo el presente recurso de nulidad contra dicho Auto de Vista al lesionarse el debido proceso, conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y lo determinado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.

2.-Ante la falta de un solo apoderado o representante común de los demandados, refiere que sobre este punto, el Auto de Vista 42, resuelve a favor de la apelación planteada dejando sin efecto la unificación de los demandados debiendo asumir su defensa individualmente; añade que, el Auto de Vista impugnado falla acerca de una apelación que está radicada en la “Sala Primera”, que por la remisión del expediente a fs. 587, “…se dice claramente que se trata de la apelación contra la resolución que resuelve ordenar se nombre un solo apoderado o representante común de los demandados…” (sic), este oficio emitido por la Jueza de la causa, se radica en la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

3.-Apelación contra el Auto que resuelve las excepciones planteadas, incompetencia, impersonería o falta de legitimación pasiva, imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, esta apelación (fs. 565 a 573) impugna el Auto 120, rechaza las excepciones planteadas, refiere que es un recurso distinto al recurso de reposición contra la orden de nombrar un representante común “…que consta en distintos documentos y en distintas fojas en el expediente…” (sic), este recurso fue radicado en la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa “Primera” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como expediente 133/2015, adjunto a la tablilla de sorteo 03/2016 de la indicada Sala-Primera-

4.- La Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló sin competencia respecto a la apelación contra la resolución de las excepciones, la mencionada Sala -Segunda- solamente debía fallar respecto a la apelación radicada (expediente 43/2015 apelación contra orden de nombrar un solo representante) “…pero en ningún caso resolver la apelación que se encuentra radicada con el número 133/2015 (apelación de la excepción) radicada en la Sala Social Primera…” (sic).

I.2.1. Petitorio

Por tal motivo, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, “…falle anulando parcialmente el Auto de Vista 42 de 1 de diciembre de 2015, de la Sala Social Segunda, específicamente el punto primero que falla respecto de la apelación radicada en la Sala Social Primera con el número 33/201…” (sic).

I.3. Respuesta al recurso de casación

Los Vocales de la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, citaron el Auto 182 de 8 de julio de 2016, mencionado que una vez corrido en traslado el recurso dentro del plazo legal a la parte demandante (Víctor Brito Urieta) no ha contestado el mismo, por tal motivo concede el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

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Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2018AS/0046/2018Fuente oficial