Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 46/2019.
FECHA: Sucre, 27 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 01/2019.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Saúl Balboa.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100, de fecha 9 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal del Circuito para el Condado de Fairfax, Virginia – Estados Unidos, seguido a instancia de la demandante Saúl Balboa, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 23-24, Saúl Balboa se apersona expresando que la documentación que acompaña acredita que por Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100 de fecha 9 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal del Circuito para el Condado de Fairfax, Virginia – Estados Unidos, se dispuso el cambio de nombre de Elin Saúl Barrios a Saúl Balboa; indicando también que en mérito a lo citado precedentemente, sus documentos se encuentran con el nombre de Saúl Balboa no así en el certificado de nacimiento que cursa a fs. 2 de obrados, pues ésta se encuentra registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 1227, Libro Nº 0009-80-81, Partida Nº 4, Folio Nº 2 del Departamento de Chuquisaca, Provincia: Oropeza, Localidad: Sucre, fecha de partida 11 de agosto de 1980, con el nombre de Elin Saúl Barrios Balboa, figurando como fecha de nacimiento el día 2 de agosto de 1980, lo que le viene ocasionando a su juicio graves perjuicios de identidad debido al cambio de nombre, razón por lo que solicita se proceda con el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencia extranjera dictada en Estados Unidos de Norte América y consecuentemente en Bolivia se efectúe el cambio de nombre en el antes mencionado certificado de nacimiento boliviano.
Que, por decreto de fecha 2 de enero de 2019 se admite la solicitud de Homologación de Sentencia para Cambio de Nombre de fecha 27 de diciembre de 2018, ordenándose se pase obrados a Sala Plena para su correspondiente resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación acompañada por Saúl Balboa nombre que figura en el memorial de Homologación de Sentencia para cambio de nombre dictada en el extranjero, en original de fs. 1 a 8 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan, que se dispuso el cambio de nombre de Elin Saúl Barrios Balboa a Saúl Balboa en mérito a la Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100, de fecha 9 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal del Circuito para el Condado de Fairfax, Virginia – Estados Unidos, indicando que todos los documentos de la demandante se encuentran con el nombre de Saúl Balboa y no así en el certificado de nacimiento boliviano que cursa a fs. 2 de obrados, pues en la misma, se encuentra con el nombre de Elin Saúl Barrios Balboa, lo que le viene ocasionando a su juicio graves perjuicios de identidad, debido al antes mencionado nombre.
De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por el demandante se encuentran en originales y con la apostilla que da fe de su legalidad, así también se evidencia la traducción realizada por Wilma J. Sierra el día 12 de diciembre de 2012.
Sobre la apostilla cabe destacar, que Bolivia puede recibir documentos públicos apostillados en países miembros del convenio de La Haya, una organización internacional con sede en esta ciudad de los Países Bajos que homologa normas entre países Estados en el marco del Derecho internacional, entre ellos los Estados Unidos América. En ese sentido la apostilla posibilita que bolivianos en el exterior como a extranjeros en Bolivia puedan acelerar los trámites en procedimientos judiciales, notariales y administrativos, entre otros. Aspecto que ocurrió en el caso de autos.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, “las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes”.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que “si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia”.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”, en autos se tiene que en mérito a la Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100, de fecha 9 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal del Circuito para el Condado de Fairfax, Virginia – Estados Unidos, se dispuso el cambio de nombre de Elin Saúl Barrios Balboa a Saúl Balboa, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación.
Que, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP), Tribunal Supremo Electoral y su dependencia el Servicio de Registro Cívico (SERECI) ha emitido el Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil, donde en su Capítulo II, artículo 11 inc. a) señala que sus autoridades pueden: “Cambiar los nombres propios y apellidos del inscrito y/o de los padres, conforme a prueba que demuestre el uso permanente en actos de su vida civil…”; así también el Reglamento para Inscripción de Nacimiento, donde en su capítulo III referente a las Normas para la Inscripción de nacimientos de mayores de 18 años, artículo 27 inc. b) señala “Si sólo se presenta pruebas de identidad y no de filiación, el mayor de 18 años debe ser inscrito con el nombre y apellido que probó utilizar en su vida…”; por lo que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que la Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100, de fecha 9 de octubre de 2001, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público y cumple con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia para Cambio de Nombre, Ley de Familia Nº 196100, de fecha 9 de octubre de 2001, pronunciada por el Tribunal del Circuito para el Condado de Fairfax, Virginia – Estados Unidos, que determinó que Elin Saúl Barrios sea identificado desde entonces como Saúl Balboa, disponiéndose en consecuencia que el Juez Público en Materia familiar de Turno en la ciudad de Sucre, expida la correspondiente provisión ejecutoria a fin de que el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca, proceda a la modificación del Libro Nº 0009-80-81, Partida Nº 4, Folio Nº 2, a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº 1227, con fecha de partida 11 de agosto de 1980, del Departamento de Chuquisaca, Provincia: Oropeza, Localidad: Sucre.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución, asimismo procédase al desglose de la documental en original, debiendo quedar fotocopias legalizadas y posterior archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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