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TSJ

AS/0046/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 046/2019-RA

Sucre, 06 de febrero de 2019

Expediente : Cochabamba 71/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Patricio Arispe

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, que cursa de fs. 172 a 183, Patricio Arispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2018, de fs. 156 a 162, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Halicia Herbas Revollo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 10/15 de 25 de febrero de 2015 (fs. 107 a 111 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Patricio Arispe, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil.

Contra la referida Sentencia, el imputado Patricio Arispe interpuso recurso de apelación restringida (fs. 117 a 122 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 20 de julio de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 25 de octubre de 2018 (fs. 165), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Refiere el recurrente que tanto en Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, se constata la existencia de violaciones contenidas en los arts. 370 incs. 1), 3), 4), 5) y 6), y 169 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como la aplicación indebida del art. 252 inc. 3) del CP. Apoyando sus fundamentos en los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, 100 de 24 de marzo de 2005 y 437 de 15 de octubre de 2005, concluye de que si en obrados se observan defectos absolutos deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Denuncia la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado sería contrario al Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, debido a que la impugnación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que la fundamentación probatoria descriptiva de la Sentencia sea insuficiente, directamente anularon la Sentencia y ordenaron el reenvió, inclusive de oficio, habida cuenta de que en la fundamentación probatoria no se procedieron a describir el contenido intrínseco de las pruebas, sino simplemente se realizaron enunciados referenciales y extrínsecos de cada uno de los datos probatorios.

Bajo el acápite de: “III.1 Defectos absolutos no susceptibles de convalidación por defectuosa valoración de la prueba e incorporación ilegal de prueba al juicio por su lectura en violación a las normas procesales, Constitución y garantía mínima del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso”. Arguye que el Auto de Vista impugnado viola disposiciones adjetivas al no realizar un análisis crítico del defecto de la Sentencia, contenidas en los arts. 370 inc. 4) y 169 inc. 3) del CPP, dicha resolución judicial en sus fundamentos jurídicos, claramente demuestra, que no se revisó el Acta de Juicio ni el recurso de apelación restringida. Que ha existido defectuosa valoración de la prueba, que la misma fue incorporada ilegalmente vulnerándose la garantía del derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 del Pacto de San José, así como a los principios de contradicción, de igualdad, de prohibición de prueba ilícita y de prohibición de actividad procesal defectuosa. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008 y 337 de 1 de julio de 2010.

Acusa que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no existe fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, por lo que ameritaba anular la Sentencia conforme al art. 413 del CPP, por carecer totalmente de una adecuada fundamentación en sus componentes previstos en el art. 124 del CPP, que no permiten llegar a comprender cómo es que se llegó a establecer “la existencia del delito de Asesinato” (sic.), correspondiendo “dejar sin efecto el Auto recurrido de 15 de mayo de 2012” (sic.). Invocó los Autos Supremos 302 de 25 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, en calidad de precedentes contradictorios.

Denuncia que en apelación restringida reclamó que la Sentencia contenía el defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, que se base en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada obvió el punto impugnado y simplemente deduce que se pretende hacer valorar hechos y pruebas de manera errada, por lo que denota una falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, lo propio ocurrió con los reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4) y 5) del CPP, por lo que constituiría un vicio absoluto que atenta al derecho a la defensa y al debido proceso. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 448 de 12 de septiembre de 2007 y 164/2012 de 4 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)  Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Patricio Arispe
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0046/2019-RAFuente oficial