Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 46/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Oruro 53/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Triny Zulema Miranda Huanca
Delito : Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, fs. 132 a 141, Triny Zulema Miranda Huanca, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, fs. 121 a 127, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Edgar Bazán Ortega, a la sazón Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contra Triny Zulema Miranda Huanca, por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 07/2018 de 16 de agosto, fs. 72 a 86, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Abaroa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Triny Zulema Miranda Huanca, autora de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el ‘art. 224 II Parte del Código Penal, ley No. 1768 de fecha 18 de marzo de 1997’, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada promovió recurso de apelación restringida, fs. 88 a 100, motivando la emisión del Auto de Vista 38/2019 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia, y en esa consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de octubre de 2019, fs. 128, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista recurrido; y, el 4 de noviembre de mismo año, a través de Buzón Judicial, fs. 142-143, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la sentencia que la condenó “no se tomaron en cuenta, en absoluto ninguno de los fundamentos que hicieron a [su] defensa técnica y material…no se hizo la más mínima valoración como mecanismo de defensa” (sic). Considera que una ausencia de tal dimensión, generó “afectación al derecho a la defensa, consagrado por el art. 117.I de la [CPE] porque no se entiende cómo [fue] ‘oída’ antes de recibir una condena, si en la sentencia impugnada…no hay la más elemental mención a los argumentos de la defensa” (sic)
Manifiesta que una sentencia condenatoria “debe contener también, cuáles son los fundamentos que asumió el imputado en la causa en ejercicio de su derecho a la defensa…” (sic), siendo que en el orden del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “es deber del juzgador, ejercitar un nivel de motivación en la sentencia, que desglose de manera detallada, suficiente y coherente, los elementos de convicción…deben establecerse con precisión…la relación entre los elementos de convicción y los elementos del tipo penal incriminatorio, en función a la acción y omisión que fue objeto del juicio y por ende, emergió del contenido de una acusación, determinando la validez o no, de los alcances de la defensa técnica y material del imputado” (sic). Agrega que por el alcance del art. 359 del CPP, los argumentos de la defensa forman parte de la deliberación previa a la emisión de sentencia, siendo que la eventualidad de no asumir tal postura convendría la afectación del derecho a la defensa, así como las características del juicio oral (bilateralidad y contradicción) serían neutralizadas.
De ahí que, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, “ocup[e] un contenido lacónico y ‘sobreentendido’ de respuesta a estas fundamentaciones, a las que ni se refiere por un sentido común de administración de justicia y respeto a la garantía del debido proceso, proclamada por el art. 115.II de la [CPE]” (sic). Considerando que, no es exigible en el recurso de apelación, presentar prueba alguna que demuestre un agravio, el Tribunal de apelación estaba obligado “a establecer si en alguna parte de la sentencia…se alude algún argumento de la defensa” (sic).
Citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 984/2018-RRC de 7 de noviembre, invocando expresamente su fundamento jurídico III.2.2, reproduciendo una porción atinente a “la ausencia de consideración de los alegatos de apertura y conclusivas del caso” (sic), explicando que el precedente en cuestión “asume de manera integral que los argumentos de la defensa, deben constar en la sentencia, porque le imputado es un sujeto procesal” (sic)
2) El Auto de Vista impugnado no pronunció opinión sobre todos los fundamentos expuestos en el escrito de apelación, calificándolo de “no ser una resolución completa” (sic). La recurrente explica que en apelación restringida denunció de manera específica que en el análisis jurídico efectuado por el Tribunal de sentencia “ni si quiera han llegado a analizar el tipo penal [de la condena] no refiere ningún concepto fundamentado de culpa, menos asocian, encajan o encuadran los elementos constitutivos en acciones u omisiones concretas, vinculando un razonamiento de derecho” (sic). Asimismo, destacó que el apartado ‘motivos de derecho’, descrito en la sentencia, “no tiene la más mínima mención al art. 224.II parte del Código Penal…incluso tiene fecha de la Ley 1768, transcrita también de manera errónea [cuando lo correcto fuera 10 de marzo de 1997]” (sic).
Manifiesta que el tipo penal Conducta Antieconómica, es uno culposo, “cuya conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de seleccionar los medios, que precisamente recaen en a la violación de los deberes de cuidado y que resulta ser el elemento constitutivo objetivo del tipo penal, al que el Tribunal de sentencia, ni siquiera hace mención” (sic). En ese orden, si el elemento subjetivo del tipo penal tiene la misma acción, consecuentemente se exigía a la sentencia su distinción objetiva, concreta y fundamentada; sin embargo, la comisión culposa atribuida no mereció ningún análisis; insuficiencia que es replicada a tiempo de, establecer si el actuar reprochado a la recurrente se hallaría vinculado a una mala administración o dirección técnica.
Sobre aquellos tópicos la respuesta del segundo Considerando en el Auto de Vista impugnado, se limitó a transcribir párrafos de la sentencia, “sin explicar de manera coherente, completa, ninguna de las fundamentaciones esgrimidas en el recurso de apelación restringida…se limitan a sostener que la sentencia contiene fundamentaciones, empero, no responden absolutamente a ninguna de manera ordenada, coherente, completa y razonable” (sic). Explica que el Tribunal de apelación no verificó si los de sentencia “describieron… …compararon en el proceso subsuntivo, ningún hecho a ningún tipo penal concreto, a partir de sus elementos constitutivos…habiéndose pronunciado sentencia totalmente disfuncional, sin lógica.” (sic).
La recurrente manifiesta que, la completitud fundamentada sobre la probanza y existencia de todos los elementos que hacen al tipo penal en la labor de subsunción de jueces y tribunales, constituye una acción de cumplimiento obligatorio conforme la doctrina legal de los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, explicando de este último que, si bien éste se vincula a un proceso penal por delitos tipificados en la Ley 1008, su doctrina “no está únicamente adecuada a aquel tipo penal [sino] importan que en situaciones análogas, es cuando el Tribunal no ha ejercitado una adecuada calificación del tipo penal, etsableciéndose una errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin importar necesariamente aquel delito, sino el proceso penal en su conjunto, lo que vincula el precedente es la situación análoga que los de la materia, ha sido demostrada” (sic).
Acusa al tribunal de apelación de convalidar “una condena…por un delito, sin responder la ausencia de vinculación entre acciones y omisiones concretas, sin establecer en qué consiste la culpa propiamente dicha, menos verificaron que los elementos objetivos (mala administración o dirección técnica), no son fundamentos, no hacen la menor expresión de criterio cobre los errores de la sentencia, no emiten criterio sobre cómo el Tribunal de sentencia, se olvida la fecha correcta, nombran un tipo penal inexistente [e] insertan una ley con fecha errónea” (sic). Además, el alcance de control al que el Tribunal de apelación debió circunscribir su trabajo debió tomar en cuenta que “…en este caso el delito de conducta antieconómica, [fue] tipificado y sancionado por el Tribunal de sentencia de Challapata, como ‘art. 224.II del Código Penal’ [a partir de una] nomenclatura incorrecta, pues el art. 224 no tiene un acápite II (romano) inconcebible, pero cierto y objetivo” (sic).
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