Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 046/2020
Sucre, 12 de febrero de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 299/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 395 a 398 vlta., planteado por Daniel Alejandro Pérez Romero, en representación legal de Gloria Banegas Melgar, impugnando el Auto de Vista 89/19 de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 345 y vlta., pronunciado por la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente contra la ADM-SAO S.A., actualmente Industrias de Aceite S.A., la respuesta que cursa de fs. 402 a 406, el Auto Nº 92/2019 de primero de agosto, de fs. 407, que concedió el recurso, el Auto Nº 306/2019-A de 22 de agosto, de fs. 416 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda y tramitado el proceso de referencia, la Jueza Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 362 de 20 de octubre de 2016, cursante de fs. 313 a 317, declarando improbada la demanda de fs. 39 a 43 vlta. y aclaración de fs. 47 vlta.; y, probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción, en cuyo mérito ya no corresponde el pago de beneficios sociales y otros derechos laborales por el último periodo de trabajo al estar acreditado su pago de la última gestión a fs. 1 a 2 de obrados y montos que coinciden con los demandados. Se impone costas.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la sentencia, la demandante a través de su apoderado, planteó el recurso de apelación de fs. 320 a 321 vlta., el cual fue resuelto por la Sala Primera en materia Social y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, con Auto de Vista 89 de 22 de mayo de 2019 (fs. 345 y vlta.), confirmó la resolución apelada. Con costos y costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
Daniel Alejandro Pérez Romero, en representación legal de su poder conferente Gloria Banegas Melgar, en su recurso de casación en la forma y en el fondo, señaló lo siguiente:
II.1.1. En la forma, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada por ausencia de motivación y fundamentación porque correspondía al Tribunal de apelación, otorgar a las partes una respuesta razonada y efectiva lo que no ocurrió porque existe una pequeña reseña del proceso; empero, no expresó las circunstancias que originaron el hecho ni las normas legales en las que se basa el fallo señalado ni absolvió los aspectos cuestionados debido a que no consideró todos los medios probatorios incorporados ni sus argumentos, por lo que es una resolución incompleta. Añadió que, en el último párrafo del segundo considerando del auto de vista recurrido, al referirse al único agravio, se limitó a señalar que no existe prueba en contrario que acredite la pretensión de la actora sin mayor explicación de orden legal, denotando falta de congruencia al momento de emitir la Resolución.
II.1.2. En el fondo, refirió la violación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señalando que el Tribunal de Apelación en el último párrafo del auto de vista, afirmó que no existe prueba en contrario que acredite la pretensión de su poder conferente, llevando la carga de la prueba a la parte trabajadora, violentando lo dispuesto en la norma citada, pues corresponde a la parte patronal desvirtuar lo aseverado. Mencionó también, que sí arrimó prueba que demuestra su afirmación.
Acusó así mismo, la vulneración del art. 204 del CPT, porque su representada fue condenada al pago de costas y costos, afectando su patrimonio y olvidando que, en materia laboral, dicho pago corresponde únicamente al demandado por lo que no puede hacerse cargo de ningún costo procesal.
Refirió igualmente, la indebida valoración de la prueba porque los de instancia, señalaron que su representada era personal de confianza, basándose en el contrato de fs. 120 y en afirmaciones sobre supuestos, puesto que cuando señalaron que el salario era alto no efectuaron ninguna comparación con los sueldos de los demás trabajadores de la empresa, existiendo parcialidad notoria y la aplicación de una presunción dañina. Agregó que el Ad quem, al afirmar que se había determinado la naturaleza de las funciones de la demandante, no especifica siquiera cuáles eran o en que parte del proceso se detallan las mismas, cuando resulta claro que ingresó a trabajar como Encargada de Comercio Exterior y el cargo de Jefatura se debió únicamente a un cambio arbitrario de la empresa como reconoció en el memorial de fs. 305, en el punto 3, cuando señala que el cambio se debió a razones técnicas, de lo que se puede extraer que dicho cargo era simplemente nominativo, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad y excluir a su representada de dicho personal de confianza, ya que todo el personal sea administrativo u operativo poseía el mismo modelo de contrato.
En el mismo punto, señaló que la resolución impugnada determinó que el contrato de fs. 120 no admite prueba en contrario, y por ello, fue admitido como verdad material; es decir, que no existe prueba alguna que lo desvirtúe, contradiciendo así el principio de primacía de la realidad en el que prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes, existiendo claramente un error de hecho en la apreciación de las pruebas porque la Jueza del proceso, no analizó el pliego petitorio, las boletas de pago, los extractos de la AFP, donde cursan y constan los incrementos salariales, supuestamente, pese a ser personal de confianza, pudiéndose comprobar que el nombre de Jefa era denominativo de acuerdo a lo confesado por la empresa demandada a fs. 305.
Continuó señalando que, los Vocales desconocieron toda prueba presentada por su conferente, afirmando que no existe prueba en contrario que acredite su pretensión; empero, con los documentos señalados en párrafo precedente, se acreditó la veracidad de sus afirmaciones, motivo por el cual, si bien el art. 158 del CPT, prevé la tarifa legal, de ninguna forma puede tratarse de un régimen que permita fallar arbitrariamente, sino que debe emplearse un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
II.2. Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista 89/19 de 22 de mayo, y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda o en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
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