Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 046/2022
Sucre, 10 de febrero de 2022
EXPLICACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
Proceso: Chuquisaca 73/2021
I. RESULTANDO
En el trámite del recurso de casación opuesto por Víctor Hugo Vela Apaza, contra el Auto de Vista 309/2021 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el nombrado, por memorial de 9 de marzo de los corrientes solicita explicación, complementación y enmienda sobre el Auto Supremo 1099/2021-RA de 29 de noviembre, alegando:
“…el Auto Supremo N° 1000/2021 RA de 29 de noviembre, señala que no fue especificada la fecha de emisión del Auto Supremo 360/2012, invocado como precedente, haciendo imposible la aplicación de la doctrina legal aplicable [sin embargo] En el memorial de apelación restringida y en memorial de casación fue expuesto de forma clara y precisa, que el Auto Supremo 360/2012 fue emitido el 28 de noviembre de 2012
(…)
El primer agravio Recursivo; fue sustentado con argumentaciones y fundamentaciones de valoración defectuosa de pruebas y otros hechos que apuntaron a la Sentencia N° 05/2021 incurrir en el defecto del art. 370 num. 1) del CPP…en el Auto de Vista 309/2021, los Vocales extractan algunos hechos expuestos en el Memorial de Apelación; sin embargo, omiten considerar que en la sentencia “no existe ninguna otra argumentación ni fundamentación probatoria integral e intelectiva que justifique la determinación de la autoridad judicial a los efectos de justificar el tipo penal de Estupro…y su agravante…previsto en el Art. 310 -k) del…Código Penal.
(…)
En el Auto de Vista N° 309/2021… el Tribunal de Apelación, tienen presente el Auto Supremo 360/2012, invocado como precedente para determinar la contradicción de la Sentencia Apelada con relación al primer agravio; sin embargo, no realizan la contrastación, tampoco realizan el control iter-lógico en observancia del precedente invocado…
(…)
…el Tribunal de Apelación, no se pronunciaron sobre la pertinencia o impertinencia del…Auto Supremo N° 360/2012 a los efectos del Primer Motivo Recursivo; violando de esta forma el Art. 416 y 420 segundo párrafo, ambos del Código de Procedimiento Penal
Tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, “violaron el derecho fundamental al debido proceso…por la falta de consideración y pronunciamiento sobre los hechos denunciados como agravios en el Memorial del Recurso de Apelación y en el Memorial que subsana dicho Recurso…” (sic)
Con tales antecedentes, el señor Vela Apaza, solicita que, esta Sala emita pronunciamiento expreso con relación a los precedentes Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 185/2020 de 17 de febrero.
II. ALCANCES NORMATIVOS DE LA SOLICITUD
El art. 125 del CPP, autoriza que “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación.
Debe quedar esclarecido que la restrictividad de los parámetros contemplados en el art. 125 del CPP, orientan que dicha figura no es un recurso en propiedad, de hecho, su fin se basa sobre lo ya decidido, un fallo principal, procurando aclarar una resolución judicial; o rectificar errores de índole formal; quedando por descontado que a través de la solicitud de explicación, complementación o enmienda se llegue a pretender modificar el decisorio de fondo.
Así también, considera la Sala que cuando la norma alude el término ‘error material’, se refiere a el tipo de yerros que no provienen del proceso lógico o volitivo que vicie la decisión de fondo, sino aquellos que se tratan de simples ausencias de correspondencia entre la idea y la voluntad, por una parte, y la forma en que se expresó esa idea o se declaró el decisorio final, por la otra. Según estas características, conforme la doctrina, el error material resulta ser un error obstativo, que no influye en la decisión final del fallo, sino únicamente eventualmente clara o complementa lo ya decidido.
Por otro lado, dentro de los presupuestos sustanciales que ineludiblemente debe contener un pronunciamiento jurisdiccional para considerarlo eficaz, con capacidad de causar estado agotando la instancia, es menester encontrar pronunciamiento sobre la pretensión formulada por las partes y cada uno de los puntos objeto del debate. Ello implica, además, por disposición positiva (canon del art. 398 del CPP), que debe realizarse tanto la relación de contenidos propuestos por quien recurre como brindar una respuesta en diametral correspondencia, ello claro dentro de los parámetros normativos que cada caso en particular posea. Todo lo anterior debe hacerse dentro de las estrictas circunscripciones fijadas por las partes, en cuanto a los hechos, el derecho, y las pretensiones. La determinación a que arribe el Tribunal sobre todos estos aspectos, ineludiblemente debe reflejarse en el decisorio final
III. ANÁLISIS DEL PETITORIO
El AS 1099/2021-RA, conforme la doctrina procesal más clásica, posee tres momentos, el primero donde se presenta el caso, se brindan antecedentes de relevancia; un segundo espacio, en el cual se otorgan contenidos de tipo jurídico y procesal sobre los márgenes y exigencias que hacen a un recurso de casación eventualmente admisible, explicando por una parte los alcances de los arts. 416 y ss del CPP, así como los supuestos de la ‘flexibilización’ de requisitos procesales; y una tercera, en la que se pone en consideración tanto la síntesis de fundamentos del recurso de casación opuesto por el señor Vela Apaza, como la valoración de los mismos en relación con la norma que habilita el recurso.
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